Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27122 de 25 de Julio de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Fecha | 25 Julio 2006 |
Número de expediente | 27122 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: I.V.D..
Referencia No. 27122
Acta No. 52
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO TULIO F., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2005, en el proceso promovido contra el MUNICIPIO DE ANOLAIMA- CUNDINAMARCA-.
MARCO TULIO F. demandó al MUNICIPIO DE ANOLAIMA-CUNDINAMARCA-, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa por parte de la demandada, se le condenara, como lo sostuvo textualmente, al pago de la “pensión sanción, en virtud de que el trabajador demandante había laborado durante más de 15 años de servicio para la misma entidad oficial y fue despedido sin justa causa, condene usted a la parte demandada a pagar a favor del demandante a una PENSION RESTRINGIDA conforme al art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 74 del D. R. 1848 de 1969, a partir del momento en que el trabajador demandante cumpla la edad de cincuenta (50) años, estos es, a partir del día 17 de enero de 1994, con los incrementos de ley, en especial los consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en suma, en que prestó los servicios al municipio de Anolaima desde el 13 de noviembre de 1975 al 30 de mayo de 1993, como ayudante de buldózer municipal; que al momento en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa contaba con 17 años, 6 meses y 17 días de servicios continuos; que nació el 24 de enero de 1944; que el jornal devengado era de $4.333.00; que al momento del fenecimiento de la relación laboral se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar el MUNICIPIO DE ANOLAIMA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y no propuso excepción alguna.
Mediante fallo de 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en el libelo introductorio por el actor y a éste le impuso costas (folio 90 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó en todo el fallo de primera instancia y no condenó en costas en esa instancia.
Para confirmar la sentencia del a quo, el juez de la alzada se refirió inicialmente a que el actor laboró para el municipio de Anolaima, desempeñando funciones propias de trabajador oficial, entre el 13 de noviembre de 1975 y el 30 de mayo de 1993, como lo encontró acreditado con los documentos de folios 5, 6, 8, 9, 68, 69 y 73. Pero, que no halló probado que el fenecimiento del vínculo hubiese sido determinación del municipio, inferencia que obtuvo de valorar tanto el testimonio de Wilson Orlando Rincón Pacheco como el documento que obra a folios 55 y 56 del cuaderno 1, pues, “quedó demostrado que el demandante dejó de prestarle servicios al Municipio de Anolaima por las razones y en las circunstancias descritas por el testigo, es decir, que voluntariamente...
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