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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33085 de 11 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenJuzgado 001 Penal de Circuito de Cartagena
Fecha11 Abril 2012
Número de expediente33085
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 33085

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 121

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la S. el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el representante del tercero civilmente responsable, “EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A”. contra la sentencia de 19 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en contra de I.J.P.O. como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, haciendo algunas modificaciones en cuanto al pago solidario de los perjuicios morales causados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las tres de la mañana del 30 de enero de 2005, cuando los hermanos América y R.R.R. se encontraban en el andén de la vía principal (carrera 80) del barrio La Consolata de Cartagena, fueron embestidos por un vehículo de servicio público tipo taxi, de placas TTA-499, conducido por I.J.P.O., causándoles graves heridas que generaron, para la primera, la amputación de sus extremidades inferiores y para el segundo la fractura de su pierna izquierda. Tras el suceso el chofer huyó del lugar.

En la investigación que adelantó la F.ía General de la Nación contra P.O., se le vinculó a través de indagatoria, y al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante proveído de 5 de diciembre de 2006, se profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas agravadas, decisión que adquirió firmeza el 12 de mayo de 2007 en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

Previamente, por decisión de 20 de mayo de 2005 fueron admitidos como actores civiles las dos víctimas, representados por abogado, vinculando como terceros civilmente responsables a L.M.T. y la “EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A.”, propietaria y compañía a la cual estaba afiliado el automotor, respectivamente. Luego de lo cual se llamó en garantía a “SEGUROS DEL ESTADO S.A”.

La fase del juicio correspondió en un principio al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, despacho que, una vez advirtió que ninguno de los sujetos intervinientes había solicitado en el término de traslado la declaración de nulidades o la práctica de pruebas, argumentado celeridad y economía procesal fijó de una vez fecha para la celebración de audiencia pública.

Cumplido el acto público de juzgamiento, correspondió al Juzgado Cuarto de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 4 de junio de 2008, mediante la cual condenó a I.J.P.O. como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para la conducción de vehículos automotores por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También lo condenó a la de carácter civil de cancelar en favor de América Rojas Rojas, por concepto de perjuicios materiales, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y ciento cincuenta (150) salarios como daños morales, y para R.R. diez millones de pesos ($10.000.000) por daño material y diez (10) salarios mínimos como perjuicios morales.

Respecto de los terceros civilmente responsables, condenó a L.M.T., propietaria del automotor, a pagar diez millones de pesos ($10.000.000) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a favor de América Rojas por perjuicios materiales y morales, respectivamente, y en relación con R.R. fijó tales sumas en cinco millones de pesos ($.5000.000) y diez (10) salarios mínimos legales, en su orden, en tanto que a la “EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A,” a cancelar en beneficio de América las mismas cifras anteriores, y a favor de R. las fijó en diez millones de pesos ($10.000.000) como daño material y cuarenta (40) salarios mínimos a título de perjuicios morales. Los anteriores montos también fueron impuestos a la compañía “SEGUROS DEL ESTADO”.

En virtud del recurso de apelación promovido por los apoderados de la parte civil, de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable y de la compañía llamada en garantía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, a través de decisión de 19 de marzo de 2009 confirmó parcialmente el fallo, modificando únicamente lo concerniente al pago de daños en la siguiente forma, una vez precisó que esa condena civil era de forma solidaria:

Para el enjuiciado I.J.P.O., la dueña del automotor L.M.T. y la “EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A.”, indicó que debían sufragar únicamente por concepto de perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales en beneficio de América Rojas, en tanto que en relación con R.R. cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin ordenar el pago de daños materiales al no haber sido demostrados.

Y atinente a la condena del llamado en garantía, al concluir que no podía extralimitarse al valor asegurado, dispuso que pagara en favor de las víctimas conforme al contrato de seguros celebrado.

Contra la anterior decisión el apoderado de la compañía trasportadora, como tercero civilmente responsable, impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto de la Procuraduría.

DEMANDA

Anuncia que con la casación discrecional busca el pronunciamiento de la Corte respecto de: i) la incidencia que puede tener la declaratoria de responsabilidad penal respecto de la responsabilidad civil; ii) la necesidad de actualizar conceptos de la responsabilidad civil extracontractual directa e indirecta de quienes conforme con la ley están llamados a reparar el daño; iii) clarificar la independencia de la acción civil de la acción penal, ya que no es subordinada, ni dependiente de ésta; iv) precisar que en la demanda de parte civil se debe indicar la clase de responsabilidad civil extracontractual que la motiva.

Denuncia que de manera general los jueces creen erróneamente que la declaratoria de responsabilidad penal comporta la de responsabilidad civil y la consecuente condena al pago de perjuicios, al punto que en sentencias absolutorias se omite cualquier pronunciamiento indemnizatorio aun cuando haya mediado una demanda civil.

Que también indebidamente se considera que la responsabilidad penal es la fuente y presupuesto de la civil, cuando la ley no dice que aquella o el delito sea fuente de obligaciones, porque la génesis es el daño.

En este orden, precisa que pueden ocurrir hechos no delictuosos o criminales que sin embargo generan daño y permiten el nacimiento de la obligación indemnizatoria, o también es dable demostrar un perjuicio y no por ello se concluye la existencia de un delito penal.

Para el censor, los juzgadores incurrieron en error al tener la responsabilidad civil como consecuencia lógica de la penal para concluir que la empresa de transporte debía asumir solidariamente los perjuicios ocasionados, situación que amerita la intervención de la Corte a fin de dilucidar si aquella es civil contractual o extracontractual, y en caso de que sea esta última, si es directa o indirecta, por virtud de la Teoría del Riesgo o por la aplicación de la Teoría de la Guarda, toda vez incidiría aun en la prescripción, porque si es directa lo será en 10 años, en tanto que si es indirecta será sólo en 3 años.

Pone de presente que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han hecho énfasis en que el tercero civil que comparece al diligenciamiento penal —como sujeto procesal en la Ley 600 de 2000, o como interviniente según la Ley 906 de 2004—, es responsable por el hecho de otro, denominada también responsabilidad indirecta, colateral o refleja, la cual es diferente a la...

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