Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73268 3103 002 1997 03001 01 de 2 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552491722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73268 3103 002 1997 03001 01 de 2 de Mayo de 2007

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73268 3103 002 1997 03001 01
Número de sentencia73268 3103 002 1997 03001 01
Fecha02 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena




Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).



Ref.: Expediente No.73268 3103 002 1997 03001 01




Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva, dentro del proceso ordinario adelantado por M.A.G. contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA” y V.H.A. MONTES.



ANTECEDENTES


1. El prenombrado actor pide que se declare a los demandados solidariamente responsables de los daños causados al tractor V. 148, motor No.90289 y chasis No.01311, en la colisión ocurrida el 3 de julio de 1996 y que, subsecuentemente, se les condene a pagarle la suma de $24.000.000.oo, precio de dicha máquina, y el lucro cesante generado desde la fecha del accidente hasta cuando se realice el respectivo pago, junto con el correspondiente reajuste monetario y los intereses corrientes.

2. Sustenta su reclamación en la situación fáctica que se compendia, así:

El día 3 de julio de 1996, siendo las 11:40 de la noche, en el sitio denominado El Tesoro, en la carretera que del Guamo conduce a el Espinal, colisionó el bus de placas SYK-178, de propiedad de Víctor Hugo Aguirre Montes, afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Limitada, con el tractor marca V., conducido por el señor L.E.R.H., quién falleció en el lugar de los hechos.


La máquina agrícola transitaba por la berma de la citada carretera con dirección a el Espinal y el bus que iba en ese mismo sentido la golpeó, lanzándola a la cuneta del lado derecho. El bus, como consecuencia del impacto, se volcó y se desplazó 50 metros aproximadamente sobre la vía, lo que indica la alta velocidad a que se desplazaba, es decir, a más de 120 kilómetros por hora, violando así los reglamentos de tránsito. Tal circunstancia le impidió a su conductor “controlar el vehículo en el momento de avistar el tractor que viajaba por la berma con las luces puestas traseras y delanteras” y siguiendo a otro tractor conducido por Augusto Gentil Aguirre.


El tractor quedó totalmente destruido y sus daños fueron estimados en $24.000.000.oo, por los peritos del Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima -Distrito de El Espinal-, perjuicios que no han sido resarcidos a su propietario, como tampoco el lucro cesante, ni los intereses generados por tales valores y su respectiva indexación.


3. Enterados los demandados de las pretensiones se opusieron a ellas, negaron los hechos que las sustentan, propusieron las excepciones de fondo que denominaron “hecho de la víctima”, “violación a las normas de tránsito por parte del tractorista” y “caso fortuito o fuerza mayor”.


Los demandados también formularon demanda de reconvención en la que reclamaron la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de su contraparte y, por consiguiente, que se le condenara a pagar el daño emergente, el lucro cesante y los intereses corrientes moratorios. Además de relatar las circunstancias en las que, a su juicio, ocurrió el accidente, aseveraron que éste se produjo porque el tractor se desplazaba a altas horas de la noche, lo que está prohibido a esa especie de maquinas, y sin luces, ni señales que dieran cuenta de su presencia. El conductor del bus viajaba normalmente, cuando en el lugar de los hechos aparecieron dos vehículos que venían en dirección contraria, uno de ellos tratando de adelantar al otro, por lo que hizo cambio de luces y al abrirse a su derecha para darles paso, se encontró sorpresivamente con el tractor; no obstante que aplicó los frenos se produjo el accidente, “pegándole con la parte delantera del bus a la parte izquierda del tractor lo que provocó el volcamiento de los dos vehículos”.


De igual modo, la empresa transportadora llamó en garantía a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., quien adujo que no estaba obligada a responder por el lucro cesante reclamado, en virtud de que la póliza por ella suscrita sólo ampara el daño emergente; igualmente, alegó en su defensa la existencia de cosa juzgada y se adhirió a los demás medios exceptivos propuestos por el otro demandado.


4. La primera instancia finalizó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y las de la demanda de reconvención, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), decisión que fue confirmada por el juzgador ad quem al desatar el recurso de alzada propuesto por ambas partes.


5. El demandante recurrió en casación el fallo de segundo grado, el cual fue aniquilado al desatar dicha impugnación, habiendo la Corte dispuesto que, previamente a fallar en sede de instancia, se avaluaran los perjuicios reclamados en el libelo principal.


Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes



CONSIDERACIONES


1º Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción.


En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero.

Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción.


Por consiguiente, nada impide que el demandante, en aquellas hipótesis donde sea posible una eventual equiparación de las actividades desplegadas por los implicados, y con apego a las pautas trazadas en el artículo 2341 del Código Civil, acredite la culpa del accionado, conforme acontece en este litigio; ciertamente, en el fallo mediante el cual se desató el recurso extraordinario de casación, quedó dicho que de las pruebas, cuya apreciación por el tribunal cuestionó el recurrente, en verdad afloraba que el accidente en el que el tractor sufrió los daños aquí reclamados ocurrió por la culpa del conductor del bus de propiedad del demandado A.M. y afiliado a la empresa codemandada, toda vez que este automotor golpeó a la maquina en referencia, que transitaba en la misma dirección que él y por su derecha, lanzándola fuera de la calzada.


Y es que, complementando lo asentado al despachar el recurso de casación sobre el punto en cuestión y fundamentalmente con miras a establecer una eventual concurrencia de culpas, la extensión de la huella de frenada del bus, así como la intensidad del impacto y sus fatales consecuencias, son indicativas de que el bus transitaba a alta velocidad. No de otra manera se explica que hubiere dejado una huella de frenada de ocho metros y que al golpear a una maquina tan pesada como lo es un tractor la hubiere lanzado a una distancia de 23 metros del “punto de impacto”, conforme dejaron constancia los técnicos del Cuerpo Técnico de Investigación que practicaron el levantamiento del cadáver de quien fuera el conductor de dicha máquina, en la diligencia que obra a folio 33 y s.s. del cuaderno No.4 del expediente. Además, que el choque fue de tal intensidad que ambos vehículos sufrieron graves daños, como dan cuenta la inspección judicial practicada a cada uno de ellos (folios 78 y 94, Ibídem) y las experticias que obran en el expediente.


Valga recordar que cuando tuvo ocurrencia la referida colisión la velocidad permitida en carretera era de 60 kilómetros por hora, conforme lo disponía el artículo 148 del Código de Tránsito vigente para esa época y lo indicaba la señal de tránsito ubicada cerca al sitio del accidente de que da cuenta la inspección judicial y la experticia rendida por los peritos que en ella intervinieron (folios 20 y 26 del cuaderno No.4).


2. Relativamente al perjuicio reclamado se tiene que el mismo fue acreditado en el proceso, pero sólo en lo que al daño emergente concierne.


En efecto, en el aparatoso accidente, el tractor de propiedad de M.A.G. sufrió las averías descritas en la inspección judicial que le fue practicada en el proceso penal que en fotocopia auténtica, y por petición de ambas partes se...

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