de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 17 de Mayo de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 552491830

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 17 de Mayo de 1990

Fecha17 Mayo 1990
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa. (17/05/1990)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de -1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso ordinario promovido por N.G., M.I., M.E., B.I. y G.T.G. frente a V.R.C..

I - ANTECEDENTES
  1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 1o. Civil del Circuito de Pasto, los citados demandantes, invocando la calidad de herederos reconocidos en el proceso de sucesión de la causante J.E.S. DE CABRERA, de -mandaron por medio de procurador judicial a VICENTE RAFAEL CA -BRERA, para que por los trámites de un proceso ordinario se declarase que éste es indigno de suceder por causa de muerte a aquélla "a título de herencia o de porción conyugal ..., por haber atentado gravemente contra la vida y el honor de la causante...”.

  2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los que a continuación se indican:

    1. J.E.S. de C., quien murió en Pasto el 15 de enero de 1985, estuvo casada por el rito católico con V.R.C., sin que durante esta unión procrearan hijos.

    2. Por causas imputables al demandado, se había decretado judicialmente la separación de bienes y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio de aquéllos, según sentencia pronunciada el 27 de octubre de 1973 por el Juzgado 1o.Civil del Circuito de Pasto.

    3. Los hechos que dieron lugar a este fallo y que quedaron precisados en la demanda que dio origen al proceso, consistentes en el abandono moral y material hacia su esposa, causado, principalmente, por el público amancebamiento que mantenía con la mujer O.S., constituyen atentado grave contra la vida y el honor de la extinta y, por lo mismo, determinan que su autor sea indigno de sucedería a todo título, esto es, como heredero o como cónyuge.

    4. En efecto, "toda la vida matrimonial de J.E. con el demandado V.R.C. estuvo enmarcada por el grotesco incumplimiento de las obligaciones de esposo en los términos de los cargos que se le hicieron en la aludida demanda y se le probaron en el proceso, debiéndose resaltar entre ellas la fidelidad, por públicas relaciones extramatrimoniales que ha mantenido con otra mujer prolongadas a esta época, y que inmediatamente fueron el motivo del rompimiento total de las relaciones entre cónyuges".

    5. En el Juzgado 2o. Civil del Circuito de esta misma ciudad se encuentra radicado el proceso de sucesión intestada de la causante, y en él están reconocidos, como sobrinos y por derecho de representación, todos los demandantes, así como el cónyuge demandado, quien al concurrir con éstos tiene la opción entre derecho hereditario y porción conyugal.

  3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó los relativos al matrimonio con J.E. y al fallecimiento de ésta, manifestando que los otros debían demostrarse; igualmente expuso que, con exclusión de los sobrinos demandantes, podía reclamar porción conyugal sin perjuicio del derecho de herencia, enfatizando que aquella es una asignación forzosa y no un derecho que se transmita por herencia, además que la indignidad, fuera de que necesitaba ser declarada por fallo proferido por los jueces penales, solo se extendía al heredero o legatario, pero en modo alguno a la porción conyugal. Por último, se observó que en el tercer orden hereditario solo había lugar a la representación de los colaterales, pero siempre;, y cuando quedara por lo menos un hermano del causante, de suerte que si alguno no le sobrevivía, el cónyuge recibía toda la herencia.

    Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de causa y la innominada.

  4. Tramitado el proceso, el J. del conocimiento le puso fin a la instancia mediante sentencia absolutoria de 29 de febrero de 1988.

  5. Apelada por los demandantes esta decisión, el Tribunal en su fallo de 5 de agosto del mismo año revocó la del a quo y, en su lugar, accedió en su integridad a las pretensiones solicita -das.

    II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. El Tribunal, luego de historiar el litigio y de encontrar presentes los presupuestos procesales como la legitimación en la causa, la que deriva de la certificación expedida por el Juez 2o. Civil del Circuito de Pasto, expresa seguidamente que todo asignatario para concurrir válidamente al proceso debe reunir estos requisitos: a) ser sujeto de derechos; b) tener vocación hereditaria; y c) ser digno,

    D. en el estudio de esta última exigencia, afirma que la indignidad es una pena que se impone al heredero o legatario en quien se advierta la configuración de una causal que la estructura, hecho que lo priva del derecho hereditario, tal como lo preceptúa el artículo 1025 dei C.C. .

  7. Después de precisar que la parte actora fundamenta la indignidad en la causal prevista en el numeral 2o. del artículo citado, dice el sentenciador que como se demostró en la sentencia -que decretó la separación de bienes, se expuso en la demanda que dio origen a este proceso que el demandado no solo incumplía con los deberes de esposo, sino que también mantenía relaciones sexuales extramatrimoniales con O.S., con quien convivía en la casa de L.H.S., mediante contrato de arrendamiento, según testimonio de E.C..

  8. A continuación sostiene que el atentado grave contra la vida, el honor, o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, debe probarse con sentencia ejecutoriada, sea proferida en -materia civil o penal, agregando que, según sentencia de 6 de abril de 1956, la Corte ha considerado que cuando se ha cometido adulterio por parte de uno de los casados se atenta contra el honor de una persona.

    Refiriéndose a las relaciones sexuales extramatrimoniales, expresa que éstas se encuentran contempladas en el artículo 4o. de la ley 1a. de 7 976 como causa de divorcio, y que, conforme al artículo 15 de la misma ley, constituyen a la vez motivos para la separación de cuerpos, señalando que, a su turno, el artículo 21 de la ley citada establece que cualquiera de los cónyuges puede demandar la separación -de bienes por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.

  9. " Significa lo anterior - prosigue el Tribunal -, que la sentencia de separación de bienes proferida por el Juez 1o.Civil del Circuito de Pasto, el 27 de octubre de 1 973, en el proceso abreviado promovido por J.E. de C. frente a su esposo V.R.C.N., en que se acogieron las pretensiones de la demanda, por haberse probado que dicho demandado mantenía relaciones extra-matrimoniales con O.S. configura el atentado grave contra el honor de su esposa, y que según el numeral 2o. del artículo 1025, es causal de indignidad para suceder en los bienes del otro cónyuge".

    Y a renglón seguido añade: "La indignidad, como se advirtió, no solo excluye del derecho hereditario, sino de la porción conyugal, de acuerdo al parágrafo del artículo 12 de la ley la. de 1976, según el cual ninguno de los divorciados tendrá derecho a involucrar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar ab-intestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal".

    10 Termina, entonces, el sentenciador afirmando que no se acreditó la excepción de falta de causa propuesta por el demandado y que, por el contrario, habiendo quedado demostrada la existencia de una sentencia mediante la cual se decretó la separación de bienes, por causales comunes a las de divorcio, al estar asi configurada !a causal de indignidad, se imponía la prosperidad de la demanda.

    III - LA DEMANDA DE CASACION

    Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del ámbito de la causa! primera ,que se estudian en el orden propuesto.

    CARGO PRIMERO

    Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los arts. 162, 1025, 1031 del C. Civil y-los arts. 3o. y 6o. de la ley 29 de 1982, como consecuencia de errores de derecho y de .hecho en la apreciación de la prueba.

  10. En el desarrollo del cargo, primeramente observa el casacionista que la Corte, en su función de unificar la jurisprudencia, desate las controversias surgidas de las distintas interpretaciones que ofrecen los artículos 6o. y 8o. de la ley 29 de 1982, en orden a lo cual, después de citar lo que sobre el particular disponían las leyes anteriores, dice que en la actualidad los consanguíneos de -cuarto grado, en la sucesión intestada, no tienen vocación sucesoral; y que de los de tercer grado, entre los que se cuentan los tíos y los sobrinos, son llamados a suceder únicamente éstos, cuya vocación se levanta en el tercer orden hereditario, representando a sus padres o en el cuarto orden heredando personalmente y a falta de hermanos del difunto.

    A continuación dice la censura que en la especie de esta litis, los cinco demandantes invocan como título para promover la acción de indignidad el de ser herederos de la de cujus J.E.S. de Cabrera, en virtud del derecho de representación de su madre, quien era la única hermana de la difunta, alegando entonces título de heredero del tercer grado, pues dicen ocupar el puesto que por haber fallecido dejó vacante su progenitora G.Z. o S..

    De esta situación deduce el casacionista evidente error de hecho al pasar por alto el Tribunal, que si al momento de fallecer J.E., ya no le sobrevivía su única hermana Gumercinda, entonces por la simple razón de no haber dejado aquella hermanos que le sobrevivieran, los sobrinos G. no podrán representar a su madre, pues también faltaban descendientes ascendientes, adoptivos y adoptantes.

    Afirma, por consiguiente el impugnante, que el fallador incurrió en evidente error de hecho al dar por establecida la legitimación en la causa por activa, pues dejó de ver que en el escrito de demanda afirmaron los actores que a la causante solo le sobreviven su cónyuge y los...

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