Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6806 de 18 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552492050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6806 de 18 de Febrero de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Febrero 2003
Número de sentencia6806
Número de expediente6806
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No. 6806

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala C.il, en el proceso instaurado por MOVILIZAR S.A. contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 1993, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo C.il del Circuito Especializado de Medellín, Movilizar S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara que el contrato de seguro de transporte de mercancías ‘... de propiedad o afiliados a “MOVILIZAR S.A” ’, celebrado con la Aseguradora Colseguros S.A., se perfeccionó con la póliza automática número 103072-9 y sus anexos, contrato que “... es válido y a sus términos deben sujetarse las partes”. Pidió también que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $23.784.174,oo, correspondiente al saldo no cancelado por aquella, más los intereses de mora desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa máxima que rija para esta oportunidad.

Para el evento de no acogerse esta última pretensión solicitó que se condenara a la aseguradora a pagarle “... el valor de la indexación de la condena, hasta el día del pago”.

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi se resumen así:

2.1. El 13 de enero de 1989, Movilizar S.A. celebró con la aseguradora demandada el contrato de seguro de transporte de mercancías contenido en la póliza automática No. 103072-9, para amparar las mercaderías movilizadas en carros de su propiedad, o afiliados, dentro del territorio nacional, de los riesgos de pérdida total y falta de entrega, amparo cuya cobertura se iniciaba con el recibo de la mercancía por el acarreador y concluía con la entrega al destinatario.

2.2. El 8 de mayo de 1990 las partes pactaron la última modificación, mediante anexo No. 4, en el cual se estipuló, entre otras cosas, que el límite de “Bodega en Tránsito” era de treinta millones ($30.000.000.oo).

2.3. El término “BODEGA EN TRANSITO” se utilizó “... con el fin de cubrir el riesgo de las mercaderías que se encontraran en determinado momento en la rampa de transbordo”. Por ello, de estar los carros cargados con destino a Medellín o a otra ciudad, se considerarían “Mercancía en Tránsito”, pues el destino final de las mismas es el destinatario y no las oficinas de Movilizar S.A.

2.4. El 27 de noviembre de 1991 ocurrió el siniestro amparado con la póliza mencionada, al presentarse la pérdida, por hurto, de la mercancía que se encontraba dentro de los vehículos de placas SU-1336, TNB-181, TNB-141 y TKC-378.

2.5. La pérdida de la mercadería se produjo durante el transporte, pues en los dos primeros vehículos se hallaba cargada, dentro de ellos, con destino a la Costa y Bogotá, respectivamente. En los dos últimos se encontraba en su interior, proveniente de P. y Cali, sin haber sido entregada al destinatario, razón por la cual en ningún caso puede afirmarse que se hallaban en bodega, o especular con el término “Bodega en tránsito” para no asumir la responsabilidad.

2.6. El valor de la mercancía hurtada, cargada en los cuatro vehículos afectados, fue de $56.426.860.oo.

2.7. El 12 de diciembre de 1991 la aseguradora designó a la ajustadora C.S. para hacer la liquidación del siniestro, entidad que fijó el valor indemnizable, previo el deducible del 10%, en $50.184.174.oo, liquidación que “... obedece al reconocimiento implícito de la obligación de la empresa aseguradora para con MOVILIZAR S.A.”.

2.8. La liquidación se efectuó tomando como base el límite por despacho ($50.000.000.oo), que arrojaría un valor asegurado de $200.000.000.oo por tratarse de cuatro despachos. Como la compañía ajustadora limitó a $65.656.383.oo el valor sano existente en los vehículos, “... el seguro alcanza suficientemente a cubrir el riesgo por la pérdida ocasionada”.

2.9. El 1º de abril de 1992 la compañía aseguradora objetó la reclamación presentada por la sociedad Movilizar S.A. y sólo aceptó como valor indemnizable la cantidad de $27.000.000.oo, argumentando que de acuerdo con el estudio realizado por C.S., las mercancías hurtadas se hallaban en las instalaciones de la empresa cuando ocurrió el hecho y por ende cabía hablar de “BODEGA EN TRANSITO”, calificación que desatiende el dictamen efectuado, basado, como se mencionó, en el límite por despacho.

2.10. La circunstancia alegada por la compañía aseguradora riñe con la lógica y la finalidad del seguro, pues mal se haría en dejar los carros cargados, en la calle, en la ciudad de Medellín, para poder reclamar de la aseguradora la cobertura de límite por despacho, que asciende a la cantidad mencionada.

2.11. La acepción utilizada por la aseguradora permite arribar a varias conclusiones: “... o un vehículo cargado se puede entender como bodega en tránsito lo cual haría imposible la finalidad del seguro que se pretende o bien, bodega en tránsito parece ser un bien que no puede ser inmueble por cuanto siempre debe permanecer en tránsito. En síntesis bodega en tránsito parece ser un vehículo automotor para guardar mercancías, lo cual haría utópico el seguro que viene al caso”.

2.12. Los días 12 de marzo y 19 de mayo de 1992 se giraron anticipos para cancelar la suma admitida por la aseguradora, pero el saldo para completar el valor fijado por la firma ajustadora se encuentra insoluto.

3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, proferido el 3 de diciembre de 1993, oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo pretendido. En relación con los hechos aducidos, admitió algunos, negó otros o solicitó su prueba. Además alegó las excepciones que llamó de “cumplimiento de la obligación”, fundada en haber atendido oportunamente su obligación de pagar al asegurado la indemnización pactada en el anexo No. 4, expedido en aplicación del contrato celebrado; “extinción de la obligación”, derivada del pago de la misma; “inexistencia de la obligación”, con fundamento en que el pago adicional reclamado en la demanda no tiene respaldo en ninguna obligación emanada del contrato de seguro, pues deviene de la interpretación equivocada del contenido del amparo otorgado. En que el sub-límite correspondiente a bodega en tránsito fue pactado por solicitud expresa del asegurado y se concedió atendiendo a que la concurrencia de mercancías y camiones en un sólo sitio implicaba simultáneamente una concentración peligrosa de los riesgos, que los agravaba, condición que fue discutida por las partes para el otorgamiento del seguro. Por otra parte, en que las solicitudes de pago de intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria en la época del pago e indexación de la suma reclamada, riñen con lo prescrito por el artículo 1080 del Código de Comercio, vigente para la época de expedición del anexo, que consagraba como sanción para la eventual mora del asegurador un interés del 18% anual; “incumplimiento por parte del asegurado de estipulaciones legales y contractuales” y “ prescripción extintiva de la acción”.

4. Adelantada la primera instancia en los términos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 22 de abril de 1996, en la cual rechazó las excepciones de mérito aducidas por la demandada, condenándola a pagar a la actora la cantidad de $23.784.174,oo como indemnización por el acaecimiento del siniestro amparado con la póliza No. 103072-9, junto con los intereses moratorios fijados por el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la fecha de su ejecutoria.

Inconformes con dicha determinación, ambas partes la recurrieron en apelación, recurso que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 23 de junio de 1997, en la cual redujo a $13.508.791,oo la suma a pagar por la aseguradora, ordenó el pago de los intereses fijados por el a-quo, desde el del 7 de marzo de 1992, hasta la fecha del pago y condenó a la demandada a sufragar el 40% de las costas causadas en...

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