Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24463 de 13 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24463 de 13 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Marzo 2006
Número de expediente24463
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



M.istrado Ponente: F.J.R.G.

R.icación No. 24463

Acta No. 14

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEYANIRA GARZÓN OVALLE, contra la sentencia proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en contra del BANCO DE OCCIDENTE SOCIEDAD COMERCIAL.





ANTECEDENTES



La señora D.G.O. demandó a la entidad bancaria recurrente para que fuera condenada de manera principal a reintegrarla al cargo de Analista Senior Grado 10 o a otro de igual o superior categoría; a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos legales y convencionales, a razón de $436.900,oo mensuales o, en su defecto, $371.400,oo; las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y demás legales y extra legales; se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo; las costas y agencias del proceso.


Subsidiariamente, solicitó se le reconocieran las diferencias salariales insolutas desde el 1o de abril de 1994 hasta el 6 de marzo de 1995, originadas en la ausencia de pago del salario que correspondía al cargo de Analista Senior Grado 0 Categoría 10, de conformidad con los cuadros de equidad salarial existentes. Como consecuencia de lo anterior, demandó la reliquidación de las primas legales y extra legales, cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones pagadas a la terminación del contrato de trabajo. Reliquidación que, dijo, también opera porque el Banco no computó la totalidad del tiempo servido, teniendo en cuenta la verdadera fecha de ingreso, que fue el 9 de mayo de 1980; la indemnización por despido injusto liquidada con la verdadera base salarial, y teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio; pensión de jubilación proporcional; la indemnización moratoria y las costas procesales.


Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: que prestó servicios a la demandada, inicialmente, mediante la suscripción de un contrato de aprendizaje, entre el 9 de mayo de 1980 y el 13 de enero de 1982; posteriormente, y a partir del 14 de enero de 1982, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con esa entidad financiera y, hasta el 6 de marzo de 1995, es decir, durante 14 años, 9 meses y 27 días; que se desempeñó como Analista Senior Grado 0 Categoría 10 del Departamento de Contabilidad y Costos de Credencial; que el último salario básico devengado fue de $312.000,oo; que a partir del 1 de febrero de 1994, asumió funciones de Analista Senior Grado 10, el cual, según la escala jerárquica del Banco, se ubica dentro de la Categoría 10; que, por razón del cargo y el salario asignado, el 1 de febrero de 1994 estaba excluida de los beneficios convencionales de naturaleza salarial, pero la cobijaban los topes salariales establecidos por el Banco en las denominadas Escalas de Equidad Salarial o Cuadros de Equidad Salarial, las cuales consagran tres rubros para cada cargo y grado, conocidos como "inicial", "media" y "superior"; que el Grado 10 dentro del cual se hallaba el cargo de Analista Senior, a partir del 1 de abril de 1994, tenía asignado un monto salarial así: Inicial: $371.000,oo; Media: $436.900,oo y Superior: $524.300,oo; que por las razones anteriores, debía devengar por lo menos un salario de $371.000,oo, equivalente al Grado o Categoría 10 - Analista Senior; no obstante, por su desempeño se hacía acreedora a la categoría Media, es decir, un salario de $ 436.900,oo; las evaluaciones, en particular la realizada en el mes de agosto de 1994, la catalogaban como excelente en el desempeño de su cargo, razón por la cual su jefe inmediato solicitó a las directivas del Banco un aumento de salario a la demandante, sin embargo, nunca hubo una respuesta favorable, pues siempre manifestaron que estaba en estudio; a pesar de que desempeñó el mismo cargo que otros compañeros de trabajo y que ejercía sus funciones con más eficiencia que muchos de ellos, en iguales condiciones de horario y calidad, no se le permitió acceder al salario correspondiente de acuerdo a las tablas de equidad salarial de la entidad; que C.J. y E.A., a pesar de ocupar su mismo cargo, devengaban un salario superior; que, con el propósito de hacer efectivo este derecho, citó a la entidad empleadora a una audiencia de conciliación al Ministerio de Trabajo; que, como consecuencia de lo anterior y de manera inmediata, fue despedida sin justa causa; que la entidad empleadora no tuvo en cuenta que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicios y, por ende, no podía ser despedida sin justa causa, por lo que tiene derecho a ser reintegrada, pues se vinculó mediante contrato de aprendizaje el 9 de mayo de 1980 y continuó laborando sin solución de continuidad mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 6 de marzo de 1995, fecha en la cual fue despedida y, de conformidad con la sentencia No. 10207 de esta Corte, afirma que el tiempo trabajado en virtud del contrato de aprendizaje debe tenerse en cuenta para contabilizar la totalidad del tiempo servido a la empresa.



Al responder el libelo, la convocada al plenario, aceptó el salario básico devengado por la accionante y el intento de conciliación que hubo entre las partes ante el Ministerio de Trabajo; sobre los demás hechos manifestó que no podían ser tenidos como tales, que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de improcedencia de la pretensión de reintegro; improcedencia de las pretensiones en cuanto diferencias salariales, reliquidación de salarios y prestaciones sociales; falta de causa para demandar; pago; prescripción e improcedencia de las pensiones de jubilación y sanción.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.


Por apelación formulada por la demandante el T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrada, en cuantía mensual de $312.000,oo, más los aumentos de los años siguientes, de conformidad con las escalas de remuneración que haya fijado el Banco demandado hasta la fecha del reintegro. En subsidio, los aumentos legales, “siempre y cuando se afecte el salario mínimo legal” (folio 707), sin que exista solución de continuidad en el vínculo laboral.


Dijo el T.unal, luego de reproducir el texto de los artículos 81 y 88 del Código Sustantivo del Trabajo, lo mismo que el de los artículos 1 y 10 de la Ley 188 de 1959, que al contrato de aprendizaje es aplicable el mencionado Código y, por tanto, debe entenderse como un solo vínculo contractual y tenerse como tal para todos los efectos.


Estimó que desde las normas originales del Código Sustantivo del Trabajo, se ha tenido al contrato de aprendizaje como el comienzo del contrato de trabajo y que con la expedición de la Ley 188 de 1959, en nada varió la estipulación anterior; al contrario, la amplió en el sentido de explicar que, para todos los efectos y en la medida en que no se opusiera a la obligaciones especiales de dicha ley, se aplicaría el referido código. En respaldo de lo anterior se refirió a una decisión proferida en ese sentido por el T.unal Superior de Medellín, que, afirmó, también es criterio imperante en el T.unal de Bogotá y, a renglón seguido, acudió a la sentencia de esta Corte del 29 de agosto de 1984 radicación No. 10207, en la que se consideró que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo por estar reglado en dicho estatuto laboral.


Por razón de lo anterior, concluyó que el lapso durante el cual la demandante prestó servicios al Banco en virtud del contrato de aprendizaje, esto es, entre el 9 de mayo de 1980 y el 13 de febrero (sic) de 1982, debe sumarse al tiempo laborado en cumplimiento del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 14 de enero de 1982 y el 6 de marzo de 1995 (Fls. 45 y 47), sin solución de continuidad entre una modalidad contractual y la otra, lo que significa que para el 1o de enero de 1991, fecha en la cual entró a regir la Ley 50 de 1990, la demandante acumulaba más de 10 años de servicios continuos y, por ende, debe aplicársele la norma anterior, que establecía la acción de reintegro en estos casos, es decir, el numeral 5o del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.


De la apreciación de la carta a través de la cual le comunicaron a la accionante la terminación del contrato de trabajo (fl.13), coligió que el despido se produjo sin justa causa y, por tanto, era procedente el reintegro en la medida en que no halló ninguna circunstancia que lo desaconsejara.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del T.unal, en cuanto revocó la del a quo y dispuso el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales y tuvo como ininterrumpida la relación laboral, para que, convertida en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.


Con ese propósito, y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos oportunamente replicados, los que a continuación procede la Sala a estudiar en el orden de presentación.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia del T.unal por la vía directa, y de la...

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