Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25378 de 13 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25378 de 13 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25378
Fecha13 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 25378

Acta No. 14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.E.M.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A..




ANTECEDENTES



P.E.M.C. demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, como trabajador ferroviario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 268 del C.S.T., en concordancia con el Decreto 813 de 1994 y la cláusula 73, parágrafo 2o de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1993 y la indexación por el no pago oportuno de la pensión.


Fundamentó sus peticiones en que, por haber cumplido más de 20 años de servicios en oficios ferroviarios, tiene derecho a disfrutar de la pensión especial, a cualquier edad, pues, afirma, el artículo 268 del C.S.T., el Decreto 813 de 994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la cláusula 80 de la Convención, dejan la pensión reclamada en plena vigencia.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 25 - 27), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el demandante ha laborado a su servicio por más de 20 años, en dependencias del ferrocarril, pero no siempre como trabajador ferroviario con derecho a pensión; que ha trabajado como obrero conservación de vías y obras, cadenero de primera y segunda, montador de catenaria de primera y segunda, soldador de mantenimiento de vías, "...algunos de estos oficios no considerados como propios de un trabajador ferroviario."; que el demandante ingresó a la empresa en 1975, por lo que, para el 1 de enero de 1967, cuando entró en vigencia el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de ese año, su régimen no era el del C.S.d.T. sino el de los reglamentos del ISS; que la convención colectiva, fue reemplazada por el laudo arbitral de 1994 y éste, a su vez, por la actual convención, que no establecen pensiones especiales para trabajadores ferroviarios; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al actor. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2002 (fls. 154 - 163), condenó a la demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación a partir del día en que se retire o se retiró del servicio, en cuantía del 80% de su último salario, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal. Prestación que, dispuso, estaría a cargo de la demandada hasta cuando el ISS le otorgue la de vejez, quedando a su cargo la diferencia, si la hubiere.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte accionada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2004 (fls. 176 - 183), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de primera instancia. No impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por transcribir parcialmente los artículos 1 de la Ley 32 de 1932 y 1 de la Ley 206 de 1938, para luego señalar que los beneficios allí contemplados, fueron extendidos a los trabajadores de los talleres y de las empresas ferroviarias oficiales o particulares, al cumplir 20 años de servicios, cualquiera fuera su edad, según lo dispuso el artículo 1 de la Ley 63 de 1940.


Seguidamente, transcribió los artículos 1 y 5 de la Ley 53 de 1954, que, según dijo, adicionaron y reformaron las leyes anteriores, para señalar que, desde la respuesta a la demanda, se dijo que: "Según la información laboral el señor PEDRO ELÍAS MOLANO CARDENAS, ha prestado servicios laborales a la empresa por tiempo superior a los 20 años, todo el tiempo en el Departamento de Ferrocarriles en donde ocupó los cargos de obrero conservación vías, Cadenero de 2 y 1, Montador Catenaria de 2 y 1 y soldador mantenimiento de vías." (fls. 6 y 57)


Termina concluyendo:


"Empero ha de precisarse que no se demostró que el señor M.C. hubiese prestado todos sus servicios en actividades propias de ferroviarios, o en cargos tales como los de MAQUINISTAS, FOGONEROS, AYUDANTES DE FOGONEROS, FUNDIDORES Y MINEROS, o en talleres, pues se ignora la naturaleza de las labores cumplidas como Cadenero, de primera y segunda; montador catenaria de primera y segunda; las funciones que correspondían a cada uno de los cargos que ha venido desempeñando, para poder deducir que tales actividades involucran la condición que la ley prevé para hacerse acreedor al beneficio pensional allí previsto. Resulta totalmente valedero y sin lugar a dudas que las disposiciones legales que ya hizo mérito la S. consagraron una pensión especial de ferroviario para la que se erige como requisito sine qua non que sino todo el tiempo de servicios, si la mayoría sea en las actividades que la misma ley prevé, esto es, como ferroviarios. Es indudable que la normatividad legal comentada precedentemente determina un régimen especial pensional para ferroviarios en el que la naturaleza de la actividad laboral que cumple el trabajador es lo que conduce al reconocimiento del derecho y no la naturaleza de la empresa a la cual esté vinculado el trabajador, o al departamento de la misma en la cual preste sus servicios. Pues el carácter excepcional y especial que establece la norma para el derecho pensional en comento, desaparecería y se convertiría en la regla general que no fue el querer del legislador.


"Es así entonces que gravita sobre el demandante la carga de probar en juicio, en desarrollo de lo normado en el artículo 5 de la Ley 53 de 1945, que su labor o actividad durante la mayoría de los 20 años de servicio fue como trabajador ferroviario, lo que evidentemente no se cumplió en el informativo, dadas las omisiones probatorias reseñadas. Por ende, obvio es colegir, en la revocatoria de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones irrogadas en su contra por el demandante."




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de segunda instancia y confirme la del a quo.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por misma vía directa, compartir igual proposición...

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