Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5075 de 5 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552492130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5075 de 5 de Mayo de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Mayo 1998
Número de expediente5075
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO.5075



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra de la sentencia del 19 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por el apoderado de la parte demandada en este proceso ordinario de G. CORTES C. DE NIÑO, L.C.C. de GUTIERREZ y ENRIQUE CORTES CASTILLO contra M.P.O..

I-ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con demanda presentada el 19 de febrero de 1988, solicitaron le» mencionados demandantes que con audiencia de la referida demandada y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran en la sentencia que finalice el litigio las siguientes declaraciones:

1.1.- La rescisión de las ventas que ENRIQUE CORTES F. hizo a la demandada M.P.O., contenidas dichas negociaciones en las escrituras públicas Nos. 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 otorgadas en la Notaría 29 del círculo de Bogotá, relacionadas con los inmuebles distinguidos el primero en la puerta de entrada con el No. 33-51 de la carrera 12 de la nomenclatura urbana de la ciudad de G., y, el segundo identificado con el No. 18-11/17 de la calle 1-B de la ciudad de Santafé de Bogotá, ambos predios demarcados dentro de los linderos en el libelo señalados.

1.2.- Una vez decretada la rescisión se ordene la entrega a favor de los demandantes de los bienes inmuebles objeto de la demanda, entrega que deberá realizar dentro de los seis (6) días siguientes al de ejecutoria de la sentencia.

1.3.- Que se determine en el fallo la suma que los demandantes deben entregar a la demandada, quien a su vez deberá pagar los frutos producidos por los bienes, cuya tasación se hará de acuerdo al rendimiento que medianamente una persona pueda hacerlos rendir (sic).

1.4.- Ordenar librar las comunicaciones respectivas a las oficinas de Registro de Santafé de Bogotá y G., y,

1.5.- Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.

2.- Como hechos constitutivos de la causa petendi expusieron los demandantes los que así se resumen:

2.1.- ENRIQUE CORTES FERRO padre de los demandantes, vendió a MARTINA PENAGOS OSPÍNA mediante escrituras números 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá, el dominio y la posesión de los inmuebles ubicados en la carrera 12 No. 33-51 de G. y la calle 1-B No. 18-11/17 de la ciudad de Santafé de Bogotá, predios cuyos linderos precisó en el acápite de pretensiones del libelo.

2.2.- El precio consignado en las escrituras aludidas fue de $840.000, oo para el inmueble de la ciudad de G. y de $680.000, oo para el ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá

2.3.- Que los precios aludidos anteriormente son irrisorios, como quiera que el valor del justo precio de los inmuebles está muy por debajo del 50% del precio real que éstos tenían para la época en que se realizó la negociación.

2.4.- Que además, los actores deducen que el precio estipulado en las escrituras, ni siquiera fue cancelado por la demandada en este proceso.

2.5.- Que falleció el vendedor E.C.F. en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 20 de agosto de 1987, razón por la que los hijos de éste tienen la facultad para accionar.

2.6.- Luego, asiste el derecho a demandar a los actores y la acción no ha prescrito.

3.- Enterada la demandada de las súplicas de la parte actora, mediante apoderado les dio oportuna contestación, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos negó unos, otros dijo atenerse a las probanzas del proceso y específicamente en la afirmación del hecho tercero en cuanto a que el valor del justo precio de los inmuebles está muy por debajo del 50% del precio real" la aceptó como cierta. Propuso igualmente la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa".

4.- Bajo las anteriores condiciones se tramitó la primera instancia, a la que el juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 26 de febrero de 1990 en la que declaró probada la excepción propuesta por la demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en las costas del proceso a la parte vencida.

5.- Por virtud de la apelación interpuesta por los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, corporación que después de rítuada la instancia, profirió su fallo del 19 de mayo de 1993 en el cual decidió el litigio así:

a) Confirmó la prosperidad de la excepción propuesta de ilegitimidad en la causa por activa, pero solo respecto a la demandante L.C.C. de G., a quien también le ratificó la condena en costas.

b) R. en lo demás la sentencia apelada y en su lugar declaró no probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa respecto a los demandantes G.C. de Niño y E.C.C..

c) Declaró la rescisión por lesión enorme respecto de los contratos contenidos en las escrituras 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986, y concedió a la demandada el derecho previsto en el artículo 1948 del Código Civil.

d) Condenó a la demandada a restituir a los demandantes G.C. de Niño y E.C.C. los inmuebles objeto del negocio rescindido, además del pago de los frutos civiles producidos a partir del momento de la contestación de la demanda hasta que se efectúe la entrega.

e) Condenó a los demandantes antes mencionados a devolver a la demandada los dineros pagados, junto con los intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil desde el día de la presentación de la demanda hasta que se produzca el fallo, autorizándoles efectuar las compensaciones del caso y,

f) Condenó en costas de ambas instancias a la demandada.



II - MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL


Después del acostumbrado recuento de la cuestión litigiosa y de relacionar el desenvolvimiento del proceso, el Tribunal inicia las motivaciones de su fallo precisando que, se trata de una acción de rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras números 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 otorgadas en la Notaría 29 del círculo de Bogotá.

Entra enseguida el Tribunal al análisis jurídico de dicha figura refiriéndose en primer término al artículo 1155 del Código Civil, el que preceptúa que los asignatarios a titulo universal son herederos y representan al testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones. Norma que después de referirse el fallador a las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre sus alcances, dice que en el presente litigio en el escrito de demanda se indicó y se acompañó la prueba del fallecimiento de Enrique Cortés Ferro vendedor de los inmuebles. Se afirmó igualmente que la sucesión no se había iniciado y que los demandantes son hijos del causante.

Continúa el tribunal diciendo que de acuerdo con la pretensión segunda se depreca que los demandantes pidieron la restitución de los bienes objeto de la acción rescisoria, a título personal y sin cuota determinada, hecho plenamente autorizado por la ley.

Refiere a continuación el tribunal el texto de los artículos 1012 y 1013 del Código Civil, en cuanto dice que "la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados, "y que" la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata", lo cual significa dice el tribunal, que muerta la persona, momento en que se defiere la herencia, los herederos adquieren esa condición y pasan a ocupar la vacante que ha dejado el de cujus, y por ello están legitimados para pedir a título personal, la rescisión de los bienes negociados por aquel, sin cuota determinada, por no existir adjudicación.

Legitimación esta que afirma acude respecto a los demandantes Gladys Cortés C. de Niño y E.C.C., pero en relación a la demandante L.C.C. de G., dado que en su registro civil de nacimiento aparece que no es hija de quien hizo las ventas, esto es, de E.C.F., circunstancia que conduce a acoger la excepción propuesta y desestimar las pretensiones elevadas por ella.

Refiriéndose a los elemente» estructurales de la lesión enorme, precisa que surge cuando el vendedor ha...

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