Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27503 de 27 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552492198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27503 de 27 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente27503
Fecha27 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 27503

Acta No.52

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por YOLANDA HOYOS HURTADO contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que la impugnante adelanta contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.



ANTECEDENTES


La accionante pidió que se declarara la existencia de una relación laboral con vigencia entre el 22 de enero de 1979 y el 21 de marzo de 2000 y que se le reliquidaran –con base en los verdaderos factores salariales devengados en el último año laborado- la compensación de las vacaciones, la cesantía, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las bonificaciones y la indemnización por terminación unilateral del vínculo; además pretendió el pago de la sanción moratoria, o, la indexación; en subsidio, reclamó se hicieran las declaraciones y condenas, según lo probado en el proceso.


Adujo que la entidad demandada finalizó el contrato de trabajo “a efectos de la supresión del cargo que venía desempeñando” y, previamente, mediante Acuerdo 008 del 28 de febrero de 2000, aprobó un plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales, mientras que, el 17 de marzo, firmó con el Sindicato de Trabajadores, una conciliación laboral “en cuanto al plan de retiro voluntario con indemnización”; como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal, el 21 de marzo del mismo año se le notificó a la actora la supresión de su cargo, se le informó el valor de la indemnización y de las prestaciones sociales, que se cancelarían en el término de 120 días; para ello se expidieron las resoluciones 0495 del 31 de marzo de 2000, 0680, 0720 y 0805 (las tres del 6 de abril del mismo año); la inicial, destinada al “primer pago” de la cesantía definitiva, la segunda a la cancelación de las prestaciones sociales, la tercera a “unas cesantías definitivas”, y la última a la indemnización por supresión del cargo. Aseguró que la empresa obligó a los trabajadores a celebrar una conciliación, como condición para el pago de las acreencias laborales; la actora la suscribió el 5 de abril de 2000, sin que se le informara “lo devengado” y que ello, unido al desconocimiento de las normas laborales, impide dar efectos de cosa juzgada, a dicho acuerdo, y declarar a paz y salvo a la entidad.


Además, en las liquidaciones correspondientes no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, hecho comprobado al confrontar la nómina de salarios, con los certificados expedidos por el Hospital y las resoluciones que dictó. Explicó que el salario base de liquidación que tomó la empleadora fue de $822.388.33, mientras que en algunas de las citadas resoluciones y en los documentos presentados al Ministerio de Trabajo se anotó uno de $1.049.283.50; para el pago de las vacaciones se acogió un salario de $671.940.66; adicionalmente; para la indemnización y la cesantía se computaron las prestaciones liquidadas en 1999, sin contar con todos los elementos del salario, además se dejó de incluir el valor de trabajo suplementario de marzo de 2000, por valor de $162.589; reseñó el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, como norma relevante para determinar los factores que constituyen salario y aludió al artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, para fijar la base de la indemnización; exaltó la naturaleza salarial de las primas de vacaciones, la viabilidad de acudir a los convenios colectivos y la aplicación del principio de favorabilidad.


La entidad accionada aceptó los hechos referentes a la relación laboral, sus extremos, la terminación por supresión del cargo, la expedición del plan de retiro, el acuerdo celebrado con el sindicato, a raíz de la reestructuración de la planta de personal, así como la firma de la respectiva conciliación; aclaró que tuvo en cuenta todos los factores salariales, de acuerdo con los convenios previos a la liquidación; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa (folios 75 a 79).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia el 15 de febrero de 2005, mediante la cual declaró probada la existencia del contrato de trabajo y su finalización, por conciliación; además halló viable la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda inicial; impuso costas a la actora (folios 136 a 141).




SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual la confirmó, con costas de la segunda instancia, a la impugnante (folios 23 a 35 Cuaderno del Tribunal). El ad quem estableció que las partes celebraron la conciliación vista a folios 26 y 27, repetida del 99 al 100, “con el objeto de ponerle fin al contrato que las vinculaba desde el 22 de enero de 1979”, según acuerdo generado por el plan de retiro compensado que operó en la entidad y, que, convinieron el pago una indemnización o compensación por la suma de $23.345.272, más “un incremento adicional de $2.763.970”.


De la referida acta, infirió que la demandante y el accionado concurrieron libre y...

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