Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23834 de 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552492222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23834 de 3 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Febrero 2005
Número de expediente23834
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No. 23834

Acta No. 12

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO C.V.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 30 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS -.


I. ANTECEDENTES


Julio César Vargas Vergara demandó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas -, con el objeto de que se declare la nulidad e inexistencia del acta de conciliación de 26 de junio de 1996, celebrada por las partes ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá; y, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría y remuneración y a pagarle los salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás suplementos salariales, desde la fecha en que quedó separado del servicio hasta aquella en la cual sea reintegrado; y se considere que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo. En subsidio, pretende que el convocado a juicio sea condenado a reliquidarle la cesantía y a cubrirle vacaciones, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, viáticos, horas extras, dotaciones, quinquenio, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, pensión sanción o plena de jubilación o de invalidez y a practicarle examen médico de retiro.


Sirvieron de apoyo a las súplicas - y en lo que atañe estrictamente al recurso extraordinario de casación - los hechos que se resumen a continuación: el demandante prestó sus servicios al demandado, en la Secretaría de Obras Públicas, en el cargo de operador de motoniveladora, desde el 6 de noviembre de 1982 al 26 de junio de 1996, mediante contrato de trabajo; al momento de su retiro, el enjuiciado le liquidó sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con fundamento en un salario de $ 8.447,oo, cuando se debió hacer con base en uno de $ 11.460,oo diarios más el sobresueldo y demás factores salariales, como prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones, quinquenios, etc., correspondiente al cargo de operador de motoniveladora que realmente desempeñó; al actor, previamente a tomar posesión del cargo en el Departamento de Cundinamarca, le fue practicado el examen médico de ingreso o examen de aptitud física; al promotor de la litis se le indujo para que presentara renuncia al cargo que venía desempeñando, a cambio de unas bonificaciones que hasta la fecha no se le han cancelado; en el momento en que se le efectuó la liquidación definitiva de sus salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores que devengaba; en el año de 1996, la G.L.S. de C., facultada por la Asamblea Departamental, “llevó a cabo” la reestructuración del Departamento de Cundinamarca; por disposición departamental se decidió suprimir varias S. y, por ende, los cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante, para lo cual inició un plan colectivo de retiro compensado con el fin de que los empleados y trabajadores se acogieran y si no lo hacían eran declarados insubsistentes y suprimidos sus cargos, pues no había lugar a optar a ningún derecho preferencial de revinculación a la entidad; el plan de retiro no provino del querer del trabajador demandante, sino que éste debía acogerse porque no tenía otra alternativa; la Gobernadora, a través de apoderados judiciales, se valió de artimañas engañosas, amenazas y falsas promesas para que los empleados y trabajadores, entre ellos, el actor, decidieran firmar el acta de conciliación; a éste, como a otros de sus compañeros de trabajo, a base de engaños, se les presionó para que conciliaran su retiro del Departamento de Cundinamarca a cambio de una bonificación o indemnización; el promotor de la litis firmó, ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, el acta de conciliación de 26 de junio de 1996, la cual es nula por contener vicios tanto de forma como del consentimiento del demandante; que el numeral 3º de la ordenanza expedida por la Asamblea de Cundinamarca, por medio de la cual se le concedieron facultades a la Gobernadora para que “llevara a cabo” la reestructuración, fue declarada nula por la justicia contenciosa administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiro voluntario; y, al declararse nula la ordenanza, igual suerte corrieron el Decreto 0958 de 1996 y la conciliación efectuada entre el actor y el Departamento de Cundinamarca, en virtud del principio procesal de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio.

En la respuesta a la demanda, el invitado al plenario aceptó la vinculación contractual de trabajo y sus extremos temporales; también admitió que al actor le fue practicado examen médico de ingreso; expresó que el plan de retiro voluntario no fue obligatorio y que el demandante se acogió libremente a él; y de los restantes hechos reclamó que se probaran. En procura de contrarrestar los derechos recabados por el demandante, propuso las excepciones de mérito de pago, cosa juzgada y buena fe.


Apurada la causa procesal por la cuerda apropiada, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 17 de octubre de 2003, denegó la declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 26 de junio de 1996 ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá; como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales y subsidiarias; y gravó con las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la adicionó, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la declaratoria de cosa juzgada opera únicamente respecto del modo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo conforme al acta de conciliación; la confirmó en lo demás; y no impuso costas en la segunda instancia.


En lo que resulta de interés para el recurso de casación, el Tribunal, a los efectos de negar la nulidad de la conciliación y el reintegro, transcribió pedazos de su sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada en el proceso seguido por J.A.F.C. contra la misma entidad territorial aquí demandada.


Respecto de la reliquidación del auxilio de cesantía, el ad quem señaló que las constancias obrantes a folios 44 y 45, en que se indican que el demandante laboró en calidad de operador de mononiveladora, no provienen de la demandada y son infirmadas por la certificación de folio 256, que da cuenta de que el último cargo ocupado por aquél fue el de ayudante de máquina.


Además, anotó que a folio 255 obra la certificación de la liquidación de cesantía y los factores tenidos en cuenta para el efecto; y que a folio 257 milita la certificación sobre los valores devengados por el actor en el último año de servicios. Con base en ello concluyó que la liquidación se ajustó a derecho.


Fincado en las certificaciones de folios 257 y 258, estimó que se demostró el pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima anual y prima de navidad, lo que lo llevó a confirmar la absolución, al no acreditarse mejor derecho al liquidado y cancelado.


En orden a desestimar la súplica de examen médico de retiro, consideró que cuando el servicio médico se presta a través de organismos especializados, el empleador queda liberado de dicha revisión, de suerte que esa obligación patronal debe estimarse desaparecida o innecesaria.


Cuanto a los quinquenios, el juzgador de segundo grado infirió que se reclama el tercero, al que no tiene derecho el promotor del litigio por no haber laborado los quince años de que trata la norma convencional y no estar consagrada la proporcionalidad por fracción.


Finalmente, como la enjuiciada demostró el pago de las acreencias laborales debidas, prohijó la decisión que desestimó la indemnización moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante.



Formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

PRIMER CARGO


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se revoque la del Juzgado, y, en su lugar, se concedan las pretensiones reclamadas de manera principal.


Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 7-2 del Decreto 1848 de 1969, 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611, 1613 y 1618 del Código Civil; y de dejar de aplicar los artículos 26, 27, 28, y 29 del Decreto 2127 de 1945 y 1740, 1741, 1742, 1746, 1750 y 1755 del Código Civil, 66-2 y 175 del Código Contencioso Administrativo, 4° de la Ley 169 de 1896 y 14-D de la convención colectiva de trabajo de 1993.


Expresa que a la violación de las normas indicadas se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que mediante la Ordenanza 1 de 8 de febrero de 1996, la Asamblea del Departamento de Cundinamarca creó una nueva forma de retiro de los servidores públicos del ente territorial.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca desbordó sus atribuciones reglamentarias al usurpar funciones legislativas del Congreso de la...

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