Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente Nº 6042 de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552492250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente Nº 6042 de 18 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteExpediente Nº 6042
Número de sentencia6042
Fecha18 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente Nº 6042

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 1° de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por E.E. DE ACERO y L.H.E. contra A.J.G.D.P. y ALBA R.P.G., en su condición de cónyuge supérstite y heredera, respectivamente, de F.P.B..

ANTECEDENTES

1.- Son las pretensiones de la demanda, las siguientes: a) Se declare que los actores son hijos extramatrimoniales del señor F.P.B.; b) Se ordene, en consecuencia, se hagan las anotaciones respectivas en sus registros civiles de nacimiento; c) Se declare que ellos, por tanto, "tienen vocación hereditaria para suceder al difunto padre antes mencionado, en concurrencia con la cónyuge sobreviviente A.J.G.D.P. y su hija ALBA R.P.G., en sus legítimas efectivas, esto es, en su legítima rigurosa y mejoras, más el acrecimiento a falta de testamento o donación que hubiere hecho de la libre disposición” d) Se declare la “NULIDAD ABSOLUTA de la liquidación y adjudicación de los bienes del causante F.P.B., protocolizada mediante escritura pública No. 2205 de 1990 de la Notaría 19 de Bogotá”; e) Se comunique lo anterior a las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos "donde se encuentren inscritos los inmuebles que hacen parte de la anulada adjudicación…”; f) Se condene en costas a las demandadas.

En razón de la inadmisión del libelo, entre otras cuestiones, para que “Se de cumplimiento al num. 3 del art. 82 del C.P.C., los actores, al subsanarla (escrito de fl. 34, c. 1), excluyeron las pretensiones tocantes con la declaratoria de nulidad de la partición realizada en la sucesión de P.B. (cuarta) y con la condena en costas (sexta).

Las anteriores súplicas aparecen sustentadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) F.P.B. y M.E.E.A. mantuvieron relaciones sexuales estables y permanentes desde 1939; b) Fruto de tales relaciones fueron concebidos los actores, habiendo nacido A.E. el 20 de agosto de 1940 y L.H. el 7 de agosto de 1943, ambos en el Municipio de Guaduas; c) Durante la época del embarazo de su madre, el citado P.B. "le dio el tratamiento propio como si fuera su legítimo cónyuge y con igual esmero continuó una vez nacidos sus hijos a quienes les suministró no solamente alimentos sino también el trato propio de tales ante sus familiares y amigos" y, posteriormente, lo que necesitaban para la realización de sus estudios; d) Tanto A.J.G. de P., esposa del mencionado causante, como los demás familiares de éste, siempre han reconocido y tratado a los demandantes como hijos de aquél.

2.- Las demandadas, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron en tiempo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y expresando en cuanto a los hechos, no ser ciertos o no constarles. Con carácter perentorio propusieron las excepciones de "INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES y COBRO DE LO NO DEBIDO".

3.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 1995 el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del proceso, optó por negar las pretensiones de la demanda y por condenar a los demandantes al pago de las costas.

4.- Apelada que fue la sentencia de primer grado por los accionantes, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 1°de diciembre de 1995, objeto del recurso de casación que se desata, resolvió:

"1o.- REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, el día 9 de agosto de 1995, dentro del presente proceso.

"2o.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

"3o.- DECLARAR que el señor F.P.B. fue el padre extramatrimonial de los señores E.E. DE ACERO y L.H.E..

"4o.- OFICIESE al funcionario encargado del registro civil para que se sirva sentar lo aquí decidido en el de nacimiento de los demandantes.

"5o.- DECLARAR que la presente sentencia tiene efectos patrimoniales frente a las demandadas.

"6o.- Como consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR ineficaz el trabajo de partición efectuado dentro del trámite notarial de la sucesión del causante F.P.B..

"7o.- Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, ORDENAR la rehechura del trabajo de partición, dentro de la sucesión del mencionado causante, para lo cual debe acudirse a las vías legales previstas al efecto.

"8o.- ORDENAR oficiar al Notario 19 del Círculo de Santa Fe de Bogotá poniéndole de presente lo resuelto en los dos anteriores numerales, para que se sirva dejar constancia de ello en la escritura pública número 2205 del 21 de agosto de 1990, así como a los señores R. de Instrumentos Públicos para que se sirvan sentarlo en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a todos y cada uno de los inmuebles que fueron objeto de adjudicación dentro de la mortuoria ya referida.

"9o.- CONDENAR a la demandada ALBA R.P.G. a pagar a cada uno de los demandantes la suma de DIEZ MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10.003.381.64) MONEDA LEGAL, los cuales deberán hacerse efectivos dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

"10o.- Costas de ambas instancias a costa de las demandadas. Tásense las correspondientes a ésta.

"11o.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen".

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de relacionar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales, de advertir la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado y de referirse, para lo cual transcribe diversas sentencias de esta Corporación, a las causales previstas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, el ad - quem, para arribar a la decisión que produjo, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse:

1.- Tras descartar que de los interrogatorios absueltos por las partes se extraigan hechos que las perjudiquen o que beneficien a su contraparte y de resumir el dicho de los testigos escuchados en el curso del proceso, el Tribunal acota, que "En cuanto a la presunción de paternidad que en primero y segundo términos se han enunciado, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto no puede menos que reconocerse que las mismas no llegaron a demostrarse con las pruebas recaudadas dentro del proceso, pues ninguno de los testigos hace alusión a las mismas, como puede, fácilmente, concluirse, del resumen que de sus declaraciones se hizo".

2.- Circunscrito a la causal de presunción de paternidad consistente en la posesión notoria del estado de hijo admite su acreditamiento con la prueba testimonial, apreciada tanto individualmente como en conjunto, como quiera que, agrega, E.M.S., M.I.C. de O., A.P., R.T.G. de Pava, Blanca Emelda Cruz de P. y Tránsito Acevedo de Montenegro al declarar "hicieron mención específica al apoyo económico que les suministraba a los demandantes y no dudaron al afirmar que el causante F.P.B. siempre los trató como hijos y así los presentaba ante sus conocidos, amigos, allegados y familiares, tal como su cuñada B.E.C.D.P., quien, en razón de tal parentesco, conoció sus intimidades".

R. en general a tales versiones destaca, que ellas denotan "que F.P.B., exteriorizó un gran cariño paternal hacia los demandantes, pues no otra significación puede dársele a la circunstancia de que los ayudara económicamente para suplir sus más mínimas necesidades, suministrarles alimentación y estudio a los que, según lo manifestaba, eran sus hijos, habidos de sus relaciones con la señora M.E.E. y que a los citados deponentes "les constó tal comportamiento", habiendo ellos explicado "con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que narraron, coincidiendo, inclusive, en el orden cronológico, en que pudieron percibirlos, la época, la manera como sucedieron y los lugares en que acontecieron, sin que hubieran incurrido en ninguna discordancia o contradicción de la cual se pudiera inferir...

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