Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5932 de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552492254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5932 de 18 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente5932
Número de sentencia5932
Fecha18 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).-

Ref: Expediente N 5932

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” – DISTRITO DE PRODUCCION “EL CENTRO” contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, mediante la cual la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. decidió los procesos ordinarios, luego acumulados, seguidos por R.M.M.Q. y E.R.M. contra la recurrente y MARCO A.U.G., a los cuales fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

1.- En las demandas con que se dio inicio a los procesos arriba referenciados sus autores, en síntesis, reclaman que, previa la tramitación de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se condene a los demandados a pagarles: a R.M.M., la suma de $2.000.000.oo, más corrección monetaria, y, a E.R.M., la suma de $3.000.000.oo, más corrección monetaria, por concepto de daño emergente; el valor del lucro cesante sufrido por cada uno de ellos, “que resulte probado pericialmente” o que se liquide en forma incidental, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento C.il; los daños morales a ellos irrogados, en suma equivalente a 3.000 gramos oro, o, en subsidio, fijada por el juzgado; y las costas procesales.

Ambos demandantes plantean similares hechos en respaldo de sus pretensiones, los cuales, en compendio, corresponden a los siguientes: a) El 17 de junio de 1990, a las 11:00 A.M., aproximadamente, cerca al perímetro urbano de Yondó, Antioquia, cuando los demandantes se movilizaban por la vía que conduce de la Escuela “11 de Noviembre” a la Subestación tres en el vehículo de placas LM-8585, de propiedad de “Ingeser de Colombia S.A.”, que era conducido por R.M.M., fueron embestidos por el vehículo de placas OS-4663, de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, que era conducido por M.A.U.G., quien se abstuvo de hacer un pare reglamentario, ocasionando la colisión de los automotores; b) A consecuencia del accidente, los actores sufrieron las siguientes lesiones, según las historias clínicas que se abrieron en el Instituto de los Seguros Sociales de la citada localidad: R.M.M., “trauma a nivel facial, herida saturada en labio superior y maxilar inferior, inmovilización del cuello, dolor en el tórax, fractura de la primer vértebra cervical, que le limita el movimiento y permanece constantemente con inflamación y dolor, además disminución de la potencia sexual; inclusive puede llegar a presentarse una incapacidad laboral permanente total”; y E.R.M., “secuelas múltiples, trauma facial, fractura facial mandibular, mala oclusión dentaria, pérdida del ojo izquierdo”; c) M.A.U.G., quien al momento de la colisión descrita “era un asalariado” de “Ecopetrol” – Distrito de Producción “El Centro”, "es responsable de la colisión, por haber omitido detener completamente su vehículo al llegar al cruce, conforme a la Resolución de CIRCULACION Y TRANSITO, quedando establecido que no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente, por distracción”; d) Los demandantes eran trabajadores de “Ingeser de Colombia S.A.” y a consecuencia del accidente y de las lesiones físicas por ellos padecidas en razón del mismo, no han podido seguir laborando.

2.- Surtido el enteramiento personal de los demandados, éstos, en cada uno de los procesos a que se viene haciendo referencia, asumieron los comportamientos que pasan a señalarse:

2.1.- Marco A.U.G., por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos de similar contenido, contesta las demandas, limitándose a admitir como ciertos sus hechos, a excepción del tercero, en torno del cual niega ser el responsable del accidente de tránsito, aduciendo que a la investigación penal seguida por razón del accidente de tránsito fue también vinculado como sindicado R.M.M., quien se desplazaba con exceso de velocidad, y a solicitar pruebas.

Separadamente propone excepciones previas, que no prosperaron, y formula en contra de R.M.M. demanda de reconvención, que por no haber sido subsanada en tiempo, fue rechazada.

2.2.- La Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones deducidas en su contra en cada una de las mencionadas demandas y en cuanto a sus hechos, niega el primero y el tercero, dice en cuanto a los hechos segundo y cuarto que deben probarse y destaca que el quinto no es un hecho, sino una aseveración del apoderado de los actores. Con carácter de mérito, en cada acción, formula la excepción que denominó “IMPOSIBILIDAD DE ECOPETROL DE IMPEDIR EL HECHO” y frente a la gestionada por E.R.M., adicionalmente, plantea, también como de fondo, las excepciones de “COMPENSACION DE CULPAS Y DIVISION DE LA RESPONSABILIDAD” y “REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION POR RAZON DE LOS PAGOS EFECTUADOS”.

En escrito separado formula demandada de reconvención contra R.M.M., en la cual solicita se le declare responsable del referido accidente de tránsito y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle, por daño emergente, la suma de $122.496.oo, más corrección monetaria, correspondiente a los gastos de reparación del vehículo de placas OS-4663; por lucro cesante, $360.000.oo, más corrección monetaria, valor de lo dejado de ganar por la empresa debido a la inutilización por 12 días del indicado vehículo, tiempo invertido en su reparación, a razón de $30.000.oo diarios; y las costas procesales. Tales pretensiones se fundan, concretamente, en que el responsable de la colisión fue el reconvenido, quien pese a percatarse que el automotor de propiedad de “Ecopetrol”, y que era conducido por M.A.U.G., salía de la vía que conduce a los pozos productores de crudo N.s. 418 y 21, “por razón del exceso de velocidad,… no pudo detener la marcha de su vehículo y colisionó contra el automotor de ECOPETROL”.

Adicionalmente, también en memoriales separados, con base en la póliza de automotores N.. 5800, en cada uno de los procesos de que se trata, llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3.- El demandante y demandado en reconvención por “Ecopetrol”, R.M.M., contesta la contrademanda, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando como ciertos, con algunas aclaraciones, los tres primeros hechos del correspondiente libelo y negando el último.

4.- Por su parte, una vez vinculada a los procesos la aseguradora llamada en garantía, por intermedio de un mismo apoderado judicial, responde en idénticos términos los llamamientos que se le hicieran, pronunciándose sobre las demandas iniciadoras de los pleitos, negando el primero de sus hechos, indicando no constarle los tres siguientes y ser cierto el último. Circunscrita a los fundamentos de los llamamientos, admite la celebración del contrato de seguro contenido en la póliza de automotores No. 5800, que el vehículo de placas OS-4663 estaba amparado por dicha póliza y que en caso de ser condenada “Ecopetrol” estaría llamada a responder pero sólo hasta el límite fijado en el mencionado contrato de seguro, esto es, hasta la suma de $900.000.oo. Finalmente se opone a las pretensiones de las demandas iniciales, manifiesta coadyuvar las excepciones de mérito propuestas por su llamante y, adicionalmente, pide que se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.

5.- Acumulados los procesos en cuestión por auto de 14 de julio de 1993 (fl. 102, c.1, demanda de R.M.M., el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Barrancabermeja, a quien correspondió su conocimiento, puso fin a la instancia con sentencia del 25 de enero de 1995, en que dispuso:

"A.- Frente al proceso promovido por R.M.M.Q.:

"1o.- Declarar que tanto R.M.M.Q.(.) y M.A.U.G., y Ecopetrol, son responsables de manera concurrente y en igual proporción en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1990 en Yondó -Antioquia -; en consecuencia prosperan parcialmente las pretensiones primera (1a), contenidas en los escritos de demanda principal, y, demanda de reconvención.

"2o.- Como consecuencia de lo anterior, decláranse no probadas, las excepciones de 'Imposibilidad de Ecopetrol de impedir el hecho o el accidente'; 'Concurrencia de culpas y división de responsabilidad'; y 'Reducción del monto de la indemnización de los pagos efectuados', formuladas por Ecopetrol.

"3o.- Niégase la pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales suplicada en la demanda principal.

"4o.- Condénase al demandante R.M.M.Q., al pago de la suma de $ 61.248.oo por concepto de daño emergente y $ 180.000.oo a cuenta de lucro cesante, a favor de Ecopetrol, sumas a las cuales el deudor aplicará la corrección monetaria hasta el día de su solución o pago. (Prospera la pretensión 2a de la demanda de reconvención).

"5o.- Condénase a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Distrito...

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