Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-111-2008 [1100131100171998-01080-01] de 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-111-2008 [1100131100171998-01080-01] de 5 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteSC-111-2008 [1100131100171998-01080-01]
Número de sentencia11001-3110-017-1998-01080-01
Fecha05 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008)

REF.: 11001-3110-017-1998-01080-01

Se decide el recurso de casación formulado por E.E.M.E., frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (descongestión), en este proceso ordinario promovido en su contra por C.P., S.J. y J.C.M.A..

ANTECEDENTES

1. En la demanda, se solicitó decretar la indignidad para suceder del demandado como legatario de su hermano F.J., teniendo por inexistente su condición de asignatario, condenándolo a restituir a favor de la sucesión los bienes asignados que tiene en posesión material o en cabeza de terceros con sus aumentos, accesiones, valorizaciones y frutos; de manera subsidiaria, y de ser imposible la restitución rogada, condenarlo a pagar por indemnización el valor que resulte demostrado.

2. El sustento del petitum, se compendia así:

a). Mediante la escritura pública número 6867 de 27 de diciembre de 1989, F.J. otorgó poder general a su hermano E.E. y por la número 6868 de ese mismo día, ambas de la Notaría 25 de Bogotá, otorgó testamento e instituyó al demandado como legatario de varios bienes; el 18 de enero de 1990 falleció el otorgante y la señora M.A.C. demandó la nulidad del testamento, proceso ordinario terminado por conciliación surtida el 24 y 30 de mayo de 1991 sancionada por el Juzgado 10º de Familia de esta ciudad, acordándose modificar el acto con adjudicación al demandado del 27% en común y proindiviso sobre algunos de los bienes; el proceso de sucesión concluyó por sentencia de 8 de julio de 1991 aprobatoria del trabajo de partición realizado con base en la conciliación mencionada.

b). El 7 de julio de 1992, algunos de los hijos del causante denunciaron la falsedad de la escritura 6867 contentiva del poder general al demandado, investigación culminada con fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito, demostrativo del ilícito de E.E. y Y.G.M., empleada de la notaría, condenándolos a la pena principal de prisión por el delito de falsedad material e ideológica en documento público, además que dispuso el Juzgado cancelar la escritura referida, así como los registros logrados con dichos títulos, conducta que, según los actores, constituye un atentado grave contra los bienes del causante y de los herederos, el acusado a partir del 27 de diciembre de 1989 recibió elevadas sumas de dinero por cuenta de Asucol Ltda. y de otras sociedades, primero como mandatario general y luego como albacea con administración de los bienes de la sucesión, además de lotes de terreno, inmuebles y propiedades, sin que se haya purgado o saneado la indignidad por no haber transcurrido los 10 años de posesión efectiva del legado.

3. El demandado, al contestar el libelo dijo oponerse a las pretensiones “por no existir causal de indignidad” sin que pueda privársele de su condición de asignatario y propuso como excepciones las que dio en denominar “inexistencia de la causal de indignidad por cuanto no existe condena penal (…) por grave agravio al patrimonio del causante o de sus descendientes o ascendientes legítimos”, “la generada en el artículo 1030 del Código Civil”, la de transacción, conciliación, “la generada en el artículo 1030 del Código Civil, en armonía con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por el hecho de la transacción y la conciliación en la que todos los herederos modificaron el testamento para reconocer como legatario (…) con posterioridad a los hechos en que pretenden fundar la indignidad” y por último la de cosa juzgada.

4. La primera instancia se clausuró con sentencia que tuvo por infundadas las excepciones y declaró al demandado indigno para suceder a su hermano, condenándolo a restituir nominalmente a la sucesión, los bienes adjudicados y a pagar una suma de dinero con intereses legales civiles desde la ejecutoria del fallo, decisión confirmada por el ad quem, precisando la condición de legatario del demandado y no de heredero, según se decía en la providencia cuestionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. De entrada y a vuelta de teorizar acerca de la apertura de la sucesión, la delación de la herencia, del interés privado de la indignidad, su no procedencia oficiosa, la legitimidad para su petición y la taxatividad de sus causales, soportado en citas doctrinales y jurisprudenciales, precisa el juzgador la necesidad de acreditar mediante sentencia ejecutoriada la causal aducida en la demanda por el atentado grave cometido contra los bienes del causante o sus descendientes, conforme al numeral 2º del artículo 1025 del Código Civil.

2. Seguidamente refirió el ad quem la condena impuesta mediante providencia de 27 de mayo de 1997 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la sentencia de 8 de noviembre de 1996 del Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, a E.E. “como determinador de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público en concurso con el de la falsead ideológica en documento público”, al encontrar el empleo, por el incriminado, del falso poder para enajenar, entre otros bienes, “la proporción del inmueble que era de propiedad de F.J.M., a través de la escritura (…) 115 de enero 17 de 1990 (…) cuya cancelación se dispuso con su registro “en la proporción del predio Las Gaviotas, que fue materia de la negociación fraudulenta”, decisión debidamente ejecutoriada y de la cual emerge el grave atentado del demandado contra los bienes de su hermano “como quiera que haciendo uso del falso poder (…), dispuso (…) de sus bienes, en detrimento de su patrimonio y afectando los intereses legítimos de los descendientes (…)”, si bien no se trata de una providencia condenatoria por un delito contra el patrimonio económico “no puede perderse de vista que el poder que fue declarado falso, fue el que sirvió de instrumento para distraer los bienes del causante, evitando que ellos entraran al acervo hereditario”, porque, conforme a la sentencia penal, “suscrita la escritura contentiva del poder, a partir de ese día el procesado principió a hacer uso del documento de manera tal que varios bienes del de cujus, fueron materia de negociaciones diversas (…) al parecer con la finalidad de sacarlos de la masa herencial’”, no pudiendo concluirse cosa distinta a la que “con su actuar atentó gravemente contra el patrimonio de aquél, y por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1025 del Código Civil, es indigno para sucederle como legatario”.

3. En lo atañedero a la excepción de inexistencia de la indignidad al no existir condena penal por grave agravio al patrimonio del causante o de sus descendientes o ascendientes legítimos, reiteró el juzgador de segundo grado, la relación encontrada entre el delito por el que fue condenado y la magnitud del atentado contra los bienes del causante, sin que ninguna incidencia tenga que los descendientes no fueran legítimos por la igualdad sucesoral de los hijos instituida por la Ley 29 de 1982 en cuanto la expresión “legítimos” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994.

En lo atinente a la excepción “generada en el artículo 1030 del Código Civil”, en tanto que después del poder general, el causante otorgó testamento instituyendo al demandado como legatario, consideró el fallador que tampoco puede salir avante porque en la sentencia penal, con respaldo en los correspondientes documentos, se dejó constancia de la importancia del atentado contra los bienes del causante con posterioridad al testamento cuando se realizaron las enajenaciones efectuadas con el falso poder y como lo considera la Corte Suprema, el perdón, expreso o tácito, del acto testamentario, posterior a la indignidad, redime al autor de su falta y pena, por ello la institución testamentaria del heredero o legatario cancela el pretérito y “‘reduce el ámbito de la indignidad en la sucesión testada, a hechos que se sucedan con posterioridad al testamento, pero no a la muerte del causante, salvo unos pocos hechos que no pueden acontecer sino después, como es la falta de aceptación del albaceazgo o del cargo de partidor o curador’”.

4. Por último, en torno de las excepciones de transacción y conciliación, tampoco las halla prósperas el Tribunal, porque vista la escritura de transacción y el acuerdo de partición, se celebraron “‘sobre las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de nulidad...

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