Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34891 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34891 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente34891
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 34891

Acta No. 074

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por N.A.G.S. y otras contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

N.A.G.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MARLY VANESA y L.N.A.G., demandó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como cónyuge e hijos del causante, a partir del 26 de febrero de 2000 en que falleció; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. En subsidio, la indexación de todas y cada una de las mesadas insolutas.

Afirmó que su cónyuge J.W.A.G., quien falleció el 26 de febrero de 2000, el 1° de septiembre de 1994 se afilió a BBVA HORIZONTE, sociedad que les negó la pensión, con el argumento de que sólo cotizó 496.85 semanas, de las cuales ninguna en el último año anterior a su deceso; que la demandada desconoce el principio de la condición más beneficiosa publicado por la Corte Suprema, por lo cual deberá aplicarse el Decreto 758 de 1990 (folios 2 a 5).

H.S.A. se opuso a las pretensiones del libelo; admitió que el causante le efectuó aportes, pero aclaró que al momento de su fallecimiento no completó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. Propuso las excepciones de defectos de forma de la demanda, prescripción, pago, compensación, y ausencia del derecho (folios 64 a 71).

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la actora y a sus hijas, la pensión de sobrevivientes desde el 26 de febrero de 2000, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, las mesadas adicionales, los reajustes legales, junto con la indexación, autorizando a la sociedad descontar lo pagado por devolución de saldos en caso de haber sido cancelados. Impuso las costas a la sociedad demandada. (folios 91 a 95 vuelto).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 13 de septiembre de 2007, confirmó la del Juzgado, a excepción de la absolución por intereses a los que condenó, desechando la indexación. Fijó las costas a la recurrente (folios 126 a 136 cuaderno 2).

Sostuvo que no era objeto de controversia: (i) que el causante falleció el 26 de febrero de 2000; (ii) la calidad de cónyuge e hijas de A.G.; y (iii) que el causante cotizó al ISS 496.85 semanas hasta enero de 1991; analizó los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, el 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que copió, para colegir que con base en el artículo 53 de la C.P. ésta era la normatividad aplicable, que corroboró con el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 26 de septiembre de 2006, radicación 29042 que transcribió en algunos apartes, a la vez que indicó las sentencias 22584, 23387, 25090 y 26891.

Consideró procedente la súplica por intereses, apoyándose en las sentencias 25224 del 18 de octubre de 2005, 23159 del 20 de octubre de 2004 y otras, a la vez que revocó la condena por indexación. Impuso las costas a la parte demandada (folios 126 a 136).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, en la demanda pretende (folios 13 y 14 cuaderno 2) que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó las condenas de primer grado e impuso los intereses, para que como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas en las instancias.

Por la causal primera de casación formula un cargo en el que sostiene que por vía directa se aplicaron indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el 53 de la C.P., dejando de aplicar los artículos 12, 46, 47, 48, 59, 60, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993(folio 15 cuaderno 2).

En su desarrollo manifiesta que la sociedad demandada inició existencia jurídica a partir de la Ley 100 de 1993, por lo que la normatividad aplicable son los artículos 46 y 73 de la citada ley, incurriendo el ad quem en aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Que según la Corte Constitucional, el principio de la condición más beneficiosa no aplica para quienes se afiliaron al RAIS, pues las disposiciones que gobiernan el asunto son los artículos 46, 47, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA

Manifiesta que el recurrente se limita a defender su posición, desconociendo tajantemente los pronunciamientos de esta Sala de la Corte sobre aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con apoyo en el artículo 53 de la C.P. Que el causante cotizó 496.85 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para lo que interesa al objetivo del recurso, se precisan los supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem, y sobre los cuales no hay controversia. Ellos son: (i) que el causante falleció el 26 de febrero de 2000; (ii) la calidad de cónyuge e hijas de A.G.; y (iii) que éste cotizó al ISS hasta enero de 1991, 496.85 semanas.

En ese orden, no cabe duda alguna que la demandante y sus menores hijas tienen derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante A.G. no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 9 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez y muerte.

En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como A.G., que en vida completó más de 495 semanas, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia, es dable reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a la cónyuge supérstite y a sus hijas, el derecho a la pensión, si su cónyuge y padre cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte.

En cuanto a que tal criterio no es viable aplicarlo respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad, cabe considerar que el causante en su vida laboral totalizó hasta enero de 1991, 496.85 semanas al ISS, más las que aportó a la sociedad demandada HORIZONTE, siendo ésta la última entidad a la que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que las contribuciones totales hechas por A.G., pasaron al respectivo fondo a través del denominado --bono pensional--, para contribuir a la conformación del capital necesario, para costear su pensión, o la de sus causahabientes, en caso de que aquél falleciera.

En ese orden, si bien los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones -- Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad-- están gobernados por preceptivas diferentes, el principio de la condición más beneficiosa, amén de estar apoyado en el artículo 53 de la Carta, también lo está en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales consagra que: ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado,…cualquiera sea el número de semanas cotizadas…”, y el literal g) prevé que ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos”. Así las cosas, es innegable que las reflexiones mayoritarias de esta Sala de la Corte para aplicar el principio de la...

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