Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5753 de 22 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552493146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5753 de 22 de Julio de 1998

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expedienteEXP. 5753
Número de sentencia054
Fecha22 Julio 1998
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho (22/07/1998)

Referencia: Expediente No. 5753

Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.F.M. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por A.R. MORALES contra A.B. MORALES.

ANTECEDENTES

1. A.R.M. demandó a A.B.M. para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara la rescisión del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 1072 del 30 de diciembre de 1968, de la Notaría Única de Valledupar. C. solicitó se declararan sin valor ni efecto los actos o contratos surgidos con ocasión del anterior, se condenara a la demandada al pago de perjuicios, y se ordenara al N. y al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad mencionada, efectuar las correspondientes anotaciones en la escritura impugnada y en los folios de matrícula inmobiliaria números 190-0049.419 y 190-0029.087.

2. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se adelantó la primera instancia, concluida con sentencia del 21 de febrero de 1992, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se declaró de manera oficiosa la inexistencia del contrato objeto de la litis.

3. Lo así resuelto fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, mediante fallo del 22 de febrero de 1993, proferido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien no estuvo de acuerdo con la decisión que negó la declaratoria de dejar sin valor los demás actos o contratos efectuados con fundamento en el convenio cuya inexistencia predicó el a- quo.

EL RECURSO DE REVISION

Invocando las causales consagradas en los numerales 6o. y 7o. del art. 380 del C. de P.C., el señor A.F.M. solicita la revisión de las sentencias de " fecha Octubre 21/92 y Febrero 22/93 dictadas Juzgado 2o. Civil del Circuito y Honorable Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente", dentro del citado proceso para que se revoquen "y, en su defecto restablecer el derecho conculcado, haciendo de este acto una verdadera manifestación de sabiduría y justicia”.

No obstante la anterior enunciación, atendido en su integridad el texto de la demanda de revisión, la Corte estimó dentro una sana lógica, desde un principio que la impugnación se enfila en realidad contra la sentencia del ad quem, mediante la cual se confirmó en su integridad lo decidido por el a quo, motivo por el cual la admitió por auto del 22 de enero de 1996, proveído que no fue impugnado por las demandadas A.R. MORALES y A.B. MORALES.

Efectuada la anterior aclaración, resulta conveniente advertir también que pese a que en la intrincada demanda (fls. 25 al 31 de este cuaderno), el recurrente se refiere en primer lugar a la causal 6a. del artículo 380 del C. de P.C., por razones obvias se analizará inicialmente la que tiene asiento en la causal 7a. ibídem.

PRIMERA CAUSAL DE REVISION

Con apoyo en el numeral 7º. del artículo 380 del C. de P.C., solicita el recurrente se revise la sentencia del Tribunal, porque a su juicio, la misma es violatoria de sus derechos.

La anterior petición la fundamenta en los siguientes hechos: "...en la demanda se habla del señor ALIRIO FAJRDO (sic) MEDINA y se anexa como prueba sumaria su documento de compraventa; pero no se llama a defender sus derechos, si tenemos en cuenta que se pide en la demanda se declare sin valor - los demás actos o contratos surgidos del o por causa del declarado nulo, es decir, la Escritura de compraventa de mi cliente A.F.M., así se concretaría la ESTAFA y el robo descarado a mi cliente.- No se le llamó, notificó, ni corrió traslado de la demanda, luego se ha (sic) violado sus derechos, si tenemos en cuenta lo ordenado en el Art. 83 del C. de P.C. que conlleve a este recurso conforme al Nral. 7º, del artículo 380 ibídem, en el término previsto en el inciso 2º. del artículo 381 de la misma obra".

CONSIDERACIONES

Como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario de revisión, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de ser examinado, siempre y cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del C. de P.C., que propenden por el imperio de la justicia (numerales 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (núm. 9).

Tales causales son de carácter taxativo y por ende de interpretación restrictiva, por cuanto las mismas sirven de soporte a un medio de impugnación extraordinario, situación que también implica el que deban proponerse dentro de los precisos y perentorios términos señalados para ello por el legislador en el artículo 381 ibídem, so pena que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo.

En el asunto sub lite, como ya se dijo, el recurrente invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7º. del artículo 380 del C. de P. C„ pues según él, no se le llamó, notificó, ni corrió traslado de la demanda, omisión con la que se le violaron sus derechos al desconocerse lo ordenado en el artículo 83 del C. de P. Civil.

La causal invocada es del siguiente tenor: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad". El artículo 152 a que se refiere la norma, corresponde en la actualidad al artículo 140 según la enumeración efectuada por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita.

Dicho motivo de revisión tiene por finalidad reparar la injusticia que resulta de adelantar un proceso a espaldas de la persona a la que ha debido otorgársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Pero según el sistema legal que regula la materia de las nulidades procesales, para que surjan éstas, no es suficiente que se presente la mera circunstancia fáctica prevista de manera hipotética en la norma, sino que es necesario, además, que la irregularidad sea trascendente y no se...

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