Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36608 de 18 de Abril de 2012
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Fecha | 18 Abril 2012 |
Número de expediente | 36608 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Casación 36608
JAIRO HUMBERTO PUERTO CASTRO
SALA DE CASACIÓN PENAL
AUGUSTO J.I.G.
APROBADO ACTA No. 139-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo H.P.C. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó parcialmente la condenatoria emitida el 11 de enero de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.
1. HECHOS
La noticia criminal llegó a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del informe rendido por la Contraloría Departamental de Boyacá dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 415 de 1999, en el que advierte irregularidades en cinco contratos suscritos por el entonces Alcalde de Santa Rosa de Viterbo, Jairo H.P.C., durante el período que fungió como tal, 1995-1997, así: (i) 007 del 29 de julio de 1996, objeto contractual: mejoras locativas para el teatro municipal; (ii) 004 de 1997, pavimentación y reparcheo de algunas vías; (iii) 005 de 1997 de reforestación; (iv) 009 de 1997 de reforestación, y (v) orden de trabajo 0056 de 1.997.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de diciembre de 2004, previo el adelantamiento de investigación previa, la Fiscalía 6 Seccional de Santa Rosa de Viterbo, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso vincular a la actuación a Jairo H.P.C. (ex Alcalde), G.G.P. (interventor), J.H.M.T., A.C.G. y Gustavo Manosalva Corredor (interventores)1.
2. El 23 de noviembre de 2005 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Jairo H.P.C. y O.B.C.R., como presuntos responsables del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146, Decreto Ley 100 de 1980) al tiempo que precluyó la investigación por otras conductas2, decisión que fue objeto de apelación.
3. El 20 de junio de 2006, al desatar la alzada la Fiscalía 2 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, la modificó en los siguientes términos: (i) profirió resolución de acusación en contra de G.A.G.P. (autor), Jorge Humberto Mojica Triana, A.C.G. y Gustavo Manosalva Corredor (cómplices) del delito de peculado por apropiación conforme al artículo 133, inciso 2 del Decreto 100 de 19803, y (ii) profirió resolución de acusación en contra de Jairo H.P.C., como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a los contratos de reforestación números 05 de 1996, 005 de 1997 y 009 de 1997, en concurso homogéneo, delito sancionado en el artículo 146 de la Ley 100 de 19804.
4. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 11 de enero de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia en la que declaró (para los efectos que le interesan a la presente decisión) a Jairo H.P.C., autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material y homogéneo. Le impuso una pena principal de 58 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y la pérdida del empleo. No lo condenó por perjuicios morales y materiales5. Le concedió la prisión domiciliaria.
5. La decisión fue apelada por la defensa y revocada parcialmente el 27 de enero de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en los siguientes aspectos: condenó a Jairo H.P.C., como autor responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, le impuso una pena de prisión de 58 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “interdicción de derechos y funciones públicas6” por un lapso de 22 meses. Le concedió la prisión domiciliaria; absolvió a Germán Alberto Gónzalez Puentes frente al cargo de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación7.
6. La defensa técnica de Jairo H.P.C. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El asunto fue remitido a la Corte.
3. LA DEMANDA
Una vez el casacionista identificó los sujetos procesales, la actuación procesal y la sentencia impugnada, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y postuló en dos capítulos los yerros demandados.
Cargo primero.
1. Bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 reprocha la violación directa de los artículos 2, 3 y 219 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) en el sentido de aplicación indebida y falta de aplicación del artículo 219 ejúsden.
2. Aun cuando empieza por señalar que acepta los hechos referidos al contrato de obra pública 007 de 1996, liquidado el 9 de octubre del mismo año, los que corresponden a los narrados por el Tribunal y que ningún cuestionamiento probatorio eleva a los mismos, destaca que en las actas finales “no se advirtió circunstancia alguna en relación con qué parte del objeto contractual no se hubiese cumplido, o cualesquiera otra vicisitud, que hubiese impedido la liquidación del mismo8”; argumentación en la que apoya la tesis que exhibe, esto es, considerar que la tipificación de estos supuestos fácticos corresponde a la conducta que recogía el otrora artículo 219, falsedad ideológica en documento público, lo que comporta una aplicación indebida de la ley por parte del fallador.
Para soportar su postura, resalta que, en el acto de liquidación del referido contrato, se “consignaron inexactitudes o falsedades, por quienes lo suscribieron9”, por tanto, erraron los juzgadores de instancia al adecuar tal comportamiento al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3. En criterio del censor, son contradictorios los argumentos del juez plural en lo relacionado con el ingrediente subjetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues el propósito del procesado era incurrir en unas falsedades. A partir de lo anterior desarrolla la tesis con la que pretende convencer a la Sala sobre la existencia de un delito que afectó el bien jurídico de la fe pública y no de la función pública conforme al artículo 219 del Código Penal; injusto en el que incurrió el ex alcalde y los demás funcionarios públicos, pues “con ocasión de la suscripción de las referidas actas, respecto, específicamente del contrato de obra 007 de 1996, es decir, que extendieron un documento público, que efectivamente tenía vocación probatoria, donde consignaron una falsedad en los términos en que se ha señalado en precedencia10”.
4. Considera por tanto, que el error es evidente y trascendente, en cuya correspondencia solicita casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, pues los hechos por los que ha de ser juzgado el acusado deben ser los de falsedad ideológica en documento público.
Segundo cargo.
1. Postula la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado únicamente –lo resalta- “en relación con el quantum punitivo, más no con la conducta11” por la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1.995, en tanto los contenidos normativos no se corresponden con el supuesto fáctico a que se contraen las presentes diligencias, pues hacerlo iría en contravía del principio de favorabilidad pregonado en las instancias.
2. Con la intención –fallida- de fundamentar la causal, asume el estudio del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, norma penal en blanco que el fallador pretendió erróneamente complementar con la Ley 80 de 1993 para examinar principios tales como transparencia, economía, responsabilidad y planeación, los que no existían...
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