Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38370 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493434

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38370 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38370
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38370

Casación – inadmite No. 38370

Carlos G. Daza

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 38370


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº139





Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).



V I S T O S


La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Ochenta y Ocho Especializado para casos O.I.T. de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2010, que absolvió a Carlos G. Daza de los delitos de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:


“… tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2005, cuando Gilberto Edgar T. Martínez fue plagiado por miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare, en momentos en que se desplazaba de su lugar de trabajo en la Estación de Bombeo ‘El Porvenir’ a su residencia en Monterrey (Casanare); hechos puestos en conocimiento por su esposa M.d.C.V.M., el 26 del mismo mes y año.


“Transcurridos 47 días en poder del grupo armado ilegal, fue liberado y entregado a una Comisión Humanitaria de la Cruz Roja Internacional, viéndose compelido por nuevas amenazas a abandonar el país”.


2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de octubre de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el citado procesado por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.


3. El expediente pasó al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 3 de diciembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a C.G.D. de los punibles atribuidos en la acusación.



4. Apelado el fallo por la parte civil y la fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de septiembre de 2011, lo confirmó en su integridad.



El Delegado de la Fiscalía interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DEL LIBELO


Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así:


Primer cargo


Acusa al sentenciador de vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea.


Como normas vulneradas cita los artículos 28, 29 del Código Penal de 2000, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.


El casacionista comienza el desarrollo de la censura, citando plurales decisiones de esta Corporación, en torno a la coautoría, para luego concluir que en este evento hay certeza, con relación a la existencia de las conductas punibles imputadas al procesado.

Dice que igualmente es un acontecer indiscutible que el mismo fue cometido por grupos paramilitares que actuaban en la zona, situación fáctica que era desarrollada a fin de consolidarse en ese lugar.


Señala que la mencionada agrupación estaba integrada por una multiplicidad de personas, con jerarquía e interdependencia funcional, “luego es un error indicar que no se tenía predisposición a la comisión de delitos”.


De tal manera, las conductas ilícitas tuvieron “desarrollo en esos ideales; todas las políticas que pusieron en marcha en el cumplimiento son igualmente ilegales…”.


Recuerda que el procesado creó CEACCOL. Además, si él no formaba parte de la comandancia de las A.U.C., de todas formas pertenecía a ese grupo ilegal.


Asevera que el Tribunal dedicó su estudio al campo de la autoría mediata y no a la coautoría, “para de esa forma significar que no estamos de cara al ‘hombre de atrás’, alistando su argumento en el ya conocido eslabón de la cadena. Luego, como G.D. no era comandante, ese eslabón se rompe y por esa vía no es responsable, muy a pesar de conocerse que éste ejecutaba labores comunitarias, de acercamiento con la comunidad dentro del ámbito ilícito de la organización”.

Argumenta que G. Daza tenía cercanía con la comandancia del grupo irregular, en especial con el sujeto conocido con el remoquete de M.L., razón por la cual es válido predicar la existencia de una comunidad de voluntades, división de trabajo y un aporte esencial de éste con el resultado final, que no fue otro que el de ejecutar acciones contra Gilberto T.M..


Agrega que se pasó por alto que el sindicado ejecutaba acciones revestidas de legalidad, pero en el fondo se trataba de actividades políticas ilegales dentro de la organización, esto es, el “arrasar a las personas que no compartieran sus objetivos”.


Recuerda que la víctima pertenecía a la USO de la estación El Porvenir de ECOPETROL. Insiste en que el acusado ejercía actividades ilícitas diseñadas por la comandancia de las A.U.C., es decir, desarrollaba una labor política con el ánimo de ilustrar a la comunidad de los fines y objetivos del grupo ilegal.


Anota que el fallo negó el nexo de causalidad entre la actividad de la víctima y los comportamientos atribuidos a G.D.. Además, califica como equivocado que se hubiese sostenido que por razón al derecho penal de acto, no es posible imputar responsabilidad al procesado, en la medida en que éste ejecutó acciones en forma libre y voluntaria.

De ahí que califique como otro error de la decisión que la “estrategia utilizada por las A.U.C....

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