Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38397 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493462

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38397 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado 002 penal del Circuito de Bogotá
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38397
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 27 de 27

Casación No.38.397 -Inadmisión-

JOSÉ H.M.M.

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 38397

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 139.


Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de J.H.M.M., contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto Penal Municipal de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.


H E C H O S


Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:


Da cuenta el plenario que a eso de las 10:30 am del 13 de octubre de 2003, en el cruce de la calle 187 con carrera 35 D de esta Capital, colisionaron el automotor de placas SCJ–820, conducido por JOSÉ H.M.M., y la motocicleta de placa CJU – 77 A, al mando de JOSÉ ISIDRO M.M. y donde también viajaba su compañera LUISA BARRERA PUENTES, quienes por tanto, sufrieron daños en su integridad física.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en el informe sobre accidente de tránsito1, la Fiscalía 301 Local de Bogotá, por auto del 13 de octubre de 20032, dispuso la apertura de una investigación preliminar. Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 78 Local que ordenó continuar la indagación3 y, luego de recibir los testimonios de José Isidro Merchán Merchán4 y de Luisa Barrera Puentes5 y de escuchar en versión libre a JOSÉ H.M.M.6, el 28 de mayo de 2004 ordenó abrir la instrucción7, así como la vinculación de éste, mediante diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo el 16 de julio de 20048.


Por auto del 3 de agosto de 2005 se clausuró la investigación9 y se calificó el mérito del sumario el 15 de diciembre siguiente, con preclusión de la investigación10. Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y revocada el 30 de julio de 2007 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió proferir resolución de acusación contra JOSÉ H.M.M., al considerarlo presunto responsable del delito de lesiones personales culposas11.


Le correspondió al Juzgado Trigésimo Quinto Penal Municipal de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 5 de octubre de 200712; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 27 de noviembre del citado año13; y, durante los días 3 de septiembre14, 27 de octubre15, 19 de noviembre16 y 10 de diciembre de 200917, y 15 de febrero de 201018, celebró la vista pública.


La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de mayo de 201019, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. En segunda instancia el expediente se le asignó por Reparto al Juzgado Cuadragésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá, empero el fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad20, y esa decisión fue objeto del recurso extraordinario.


LA DEMANDA


Tres cargos dice postular el demandante contra el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con fundamento en las causales primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; y, al parecer, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y por nulidad.


Esta demanda de casación me permito fundamentarla en:


La causal PRIMERA INCISO SEGUNDO O CUERPO SEGUNDO del numeral primero del artículo 207 del C.P.P., “Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.” Expresamente por error de hecho en la apreciación de las pruebas como más adelante se explicara (sic).


La causal SEGUNDA INCISO SEGUNDO O CUERPO SEGUNDO Y CAUSAL TERCERA del artículo 108 (sic) del C.P.P., “2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”


A continuación, formula el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en los siguientes términos:


“…FALSO JUICIO DE EXISTENCIA: Considera este censor que el adquem (sic) incurrió en violación indirecta de la ley sustancial POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA al desconocer, ignorar y omitir en forma flagrante el reconocimiento de pruebas procesalmente validas (sic), que obran dentro del plenario, como son:


1. El informe de accidente de tránsito que obra a folio (187) (sic), donde claramente se señala el lugar de impacto en cada uno de los vehículos, donde se aprecia que el vehículo conducido por mi defendido sufre el impacto por el costado lateral izquierdo.


2. El experticio técnico mecánico realizado por el PERITO TECNICO (sic) ROLANDO VALENCIA VALENCIA, donde en la descripción de daños señala: “se observa faldón izquierdo abollado a una altura de 84 cm del piso con una longitud de 3.5 cm y de 60 cm del vértice anterior izquierdo del vehículo.” Con esta prueba se demuestra que fue el motociclista lesionado M. M. (sic), quien se impacta contra la buseta de mi defendido. Y de ninguna manera prueba que haya sido el vehículo de mi poderdante quien arrollo (sic) al vehículo del señor M. (sic) y a su acompañante y no erróneamente como lo entendió el juzgador de segunda instancia.


3. Igualmente el juzgador ignora y tergiversa el testimonio de la señora Y.A.P.G. (sic) visible a folio (115 co) quien conoció del caso al levantar el informe de transito (sic) en el lugar de los hechos, pero como ella misma lo afirmo (sic) no fue testigo presencial de los hechos y por tal razón nada le consta, al igual que fue enfática en manifestar que no sabe cuál de los vehículos ostentaba la prelación, como bien lo advierte el ad quem en su fallo.


Con fundamento en las pruebas que no observo (sic) el despacho se aventuro (sic) a concluir que mi defendido no detuvo completamente su vehículo al ingresar a la ante intersección, dejando de lado las mismas explicaciones que el (sic) rindió sobre tal hecho, y las testaciones de los mismos lesionados que manifiestan que ellos ostentaban la prelación y que por eso no detuvieron la marcha.


Con las pruebas que no observo (sic) el juzgador de primera y segunda instancia incurrió en ERROR DE HECHO al presumir y concluir que fue el rodante de mi prohijado quien impacto (sic) a la motocicleta, cuando dichas pruebas demuestran todo lo contrario, ya que fue la motocicleta la que se impacto (sic) contra el costado lateral izquierdo anterior del vehículo de mi defendido tal como lo señala el experticio técnico de daños a cada uno de los rodantes.


En el que denomina “PRIMER CARGO SUBSIDIARIO. AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA GARANTÍA DE VIDA (sic) AL ENJUICIADO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO (sic) PRO REO”, advierte el actor que “Bajo esta perspectiva probada esta (sic) la imprudencia de la víctima, e igualmente el postulado de la duda que también ampara [a] mi defendido pero que fue desconocido e inaplicado por el Juzgador de segunda instancia. Como si lo había entendido la Fiscalía que en primer lugar y en los albores de la investigación había recluido (sic) la investigación a favor de mi defendido.”


Igualmente, propone el “SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO. ERROR EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTO (sic) LA SENTENCIA”, en cuyo desarrollo sostiene que “…para condenar debe existir una plena prueba que no genere ninguna duda de la responsabilidad del enjuiciado, la cual brilla por su ausencia dentro de este proceso, pero que...

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