Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37730 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37730 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente37730
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso nº 37730

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 139

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de W.J.S.P., W.O.I.O. y J.P.F.V., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar los condenó como coautores penalmente responsables de estafa agravada y falsedad en documento privado.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según los registros, en Bogotá, durante septiembre y octubre de 2008, W.O.I.O., jefe del Departamento de Ventas Empresariales de FOTO DEL ORIENTE LTDA. (conocida comercialmente como “FOTO JAPÓN”), J.P.F.V. y W.J.S.P., subalternos de aquél como ejecutivos de cuenta (vendedores) de esa dependencia, de común acuerdo radicaron ante el Departamento de Compras de la aludida compañía varias solicitudes en las que aducían la necesidad de comprar diversos electrodomésticos (televisores, lavadoras, equipos de sonido, neveras, etc.) a diferentes proveedores (Samsung, LG, Sony, etc.), por cuanto tal mercancía había sido requerida en venta por entidades del sector bancario (como los Bancos DAVIVIENDA, BBVA, de BOGOTÁ y el GRUPO AVAL) para promocionar los distintos productos de éstas.

Como las solicitudes de compra elaboradas y suscritas por el personal de Ventas Empresariales estaban destinadas a satisfacer las necesidades de clientes de reconocida solvencia económica y con los que FOTO DEL ORIENTE LTDA., tenía relación financiera, el Comité de Compras de esa compañía emitió las respectivas ordenes para adquirir los susodichos bienes en una cuantía que superó los cuatro mil quinientos millones de pesos; sin embargo, en el siguiente mes de noviembre, al solicitar al Departamento de Contabilidad las facturas de venta de los electrodomésticos expedidas a las entidades bancarias, descubrieron que en verdad I.O., F.V. y SERRANO PÁEZ los habían despachado a El Rey del Comercio Internacional Ltda., Tenerife Comercial de Oriente Ltda., Intermundial de Progreso Ltda., y Tesgmo Ltda., empresas que carecían de respaldo, que ningún vínculo comercial tenían con la ofendida, y que no cancelaron los productos en cuestión.

2. Los anteriores hechos fueron denunciados mediante apoderado por FOTO DEL ORIENTE LTDA., y tras el acopio de los elementos de conocimiento necesarios, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de octubre de 2009, ante un juez con función de control de garantías, le formuló imputación a I.O., F.V. y SERRANO PÁEZ como coautores de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado, conductas punibles descritas en los artículos 246, 267-1 y 289 de la Ley 599 de 2000, cuya punibilidad modificó la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptaron los indiciados y por los que, el 25 de noviembre siguiente, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, se llevó acabo la audiencia de acusación y posterior acto de enjuiciamiento oral y público, a cuya finalización, el titular de ese despacho, el 8 de marzo de 2011, emitió sentencia absolutoria en favor de los procesados.

3. El delegado del ente instructor y el apoderado de la víctima apelaron la expresada providencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 30 de agosto de 2011, la revocó y en su lugar declaró a los enjuiciados responsables de los delitos atribuidos, y en tal virtud condenó a cada uno a las penas principales de noventa y dos (92) meses de prisión y multa equivalente a seiscientos veintinueve coma diecisiete (629,17) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo de segundo grado contra el que los defensores de los acusados oportunamente interpusieron y sustentaron el recurso de casación.

LAS DEMANDAS

4. El representante judicial de W.J.S.P. asegura que la decisión cuestionada no se emitió con sujeción a la Constitución y la Ley, y tras aclarar que conociendo las exigencias de este mecanismo extraordinario de impugnación no lo convertirá en una “tercera instancia” o “en una apelación disfrazada de casación”, invoca como causal la prevista en el artículo 181 numeral 3, de la Ley 906 de 2004, debido a que el Tribunal habría incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual fundamentó la sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, pues con ocasión de falsos raciocinios dejó de aplicar la garantía prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

4.1. El censor, ciñéndose al desarrollo argumental del juzgador de segundo grado, transcribe las consideraciones plasmadas en los numerales 60 a 75 del fallo, relacionadas con el comportamiento lesivo de la fe pública, e indica que su poderdante en tal pronunciamiento fue condenado sin que en el juicio se aportara prueba material del documento en el que recayó la acción falsaria, dado que los testimonios recaudados en el debate oral carecen de idoneidad para llevar a la certeza más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del acto falsario y la responsabilidad como autor o coautor de SERRANO PÁEZ en el mismo.

Advierte que en la decisión impugnada no se precisó si fue uno o mil los documentos en los que se concretó la conducta punible atribuida y que como en la audiencia de juzgamiento no se allegaron los documentos en los que la parte denunciante aduce la desfiguración de la verdad, ello implica que no se probó el contenido de los correspondientes pliegos.

Acerca de las declaraciones de “M.D...”., Z.F. y E.E., sostiene que en el análisis de las mismas el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, dado que con aquéllas no podía reemplazar la necesaria incorporación material de los supuestos documentos en los que se concretó la falsedad, ni de las mismas se extrae el convencimiento más allá de toda duda acerca de ese aspecto o de la forma de participación de su defendido en el comportamiento reprochado.

Destaca que en el juicio no declaró testigo que responda al nombre de “M.D...”., de donde concluye que el ad-quem se figuró la existencia de ese elemento de conocimiento, para a renglón seguido aclarar que quien rindió testimonio fue M.D.R., vicepresidente de FOTO DEL ORIENTE LTDA., a quien “es posible” que se refiriera el juzgador de segundo grado en las consideraciones 68 y 69, pero, agrega, del dicho de ésta no surge el estado legal de certidumbre para la atribución de responsabilidad de su patrocinado, porque en el contrainterrogatorio a que fue sometida por la defensa terminó por aceptar que como no vio elaborar las solicitudes de compra que le exhibió el fiscal en las que aparece el nombre y firma de SERRANO PÁEZ, y por no ser experta grafóloga, ni contar con certificación de entidad competente que hubiese reconocido las respectivas grafías, no podía asegurar sin lugar a equívocos que los aludidos documentos fueran obra de aquél.

En similares términos cuestiona la apreciación del testimonio de Z.F., jefe del Departamento de Compras de la aludida empresa, pues como en el contrainterrogatorio ella reconoció que no vio a su representado elaborar o suscribir las solicitudes de compra tachadas de falaces, y admitió no ser experta en grafología, ni contar con estudio alguno de entidad competente que certificara la identidad de los respectivos caracteres gráficos con las del citado enjuiciado, de ese electo de persuasión no podía afirmarse que se desprendía certeza acerca de los elementos material y subjetivo del delito de falsedad, y que por lo tanto en la consideración 70 el ad-quem incurrió en una “evidente sustitución probatoria por falso raciocinio”.

Respecto de la declaración de E.E., gerente general de la compañía afectada, puntualiza el demandante que el Tribunal incurrió en “falso raciocinio de interpretación probatoria”, por cuanto del relato de éste tampoco podía obtener convencimiento en grado de certeza para condenar por falsedad documental a su poderdante, ya que aquél se limitó a afirmar de manera genérica que los procesados engañaron a las directivas de la empresa para la que laboraban, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la defraudación se perpetró.

Indica que de acuerdo con lo anterior la síntesis expresada en la consideración 72 de la sentencia atacada, respecto a que los testimonio reseñados acreditan la ocurrencia de la acción falsaria y la responsabilidad de su defendido en la misma, constituye un “...

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