Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34610 de 18 de Abril de 2012
Emisor | Sala de Casación Penal |
Sentido del fallo | DECLARA EXTEMPORÁNEO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
Número de expediente | 34610 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Fecha | 18 Abril 2012 |
Revisión – reposición 34.610
HERLID MORA VALDERRAMA y
FERNANDO PATIÑO BORJA
Proceso nº 34610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
AUGUSTO J.I.G.
APROBADO ACTA Nº. 139-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de Herlid Mora Valderrama y F.P.B. contra el auto del 5 de marzo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
1. Por auto del pasado 5 de marzo la Sala inadmitió la demanda presentada a favor de Herlid Mora Valderrama y F.P.B., en virtud de la cual se pretendió la revisión de las sentencias dictadas el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y el 22 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en las que se les declaró penalmente responsables de peculado por apropiación1.
2. Luego de surtidas las notificaciones, el proceso se envió al archivo de esta Corporación.
3. El apoderado de los sentenciados presentó escrito a través del cual interpone recurso de reposición en contra del proveído del 5 de marzo de 2012. Allí sostiene que no es necesario manifestar en la demanda en qué etapa del proceso se presentó la prescripción porque ello debe realizarse en la etapa de alegatos y que, además, no pretende reabrir debates ya superados.
CONSIDERACIONES
1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
2. Su interposición y trámite se rigen por lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 187 ibidem. Por manera quien a él acude debe tener cuidado de interponerlo y sustentarlo durante los términos legales.
Esa obligación fue incumplida por el censor, toda vez que durante el término legal no presentó impugnación alguna, y tan solo lo hizo luego de que el proceso se encontraba archivado y, obviamente, ejecutoriado el auto inadmisorio.
3. Consta en el expediente que para notificar el interlocutorio objeto de reproche –el del 5 de marzo de 2012-, se...
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