Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38225 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493870

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38225 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente38225
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38225

C

República de Colombia


asación No. 38225

Yuri Aldemar T. Pinzón

Corte Suprema de Justicia

Proceso nº 38225

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.139



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS:



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yuri Aldemar T. Pinzón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violación de reserva industrial o comercial.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

El 7 de abril de 2006, el presidente de la empresa W. S.A., Gerd Horst Hugo Haase, a través de apoderado judicial, presentó denuncia penal contra Yuri Aldemar T. Pinzón, quien estuviera vinculado laboralmente en el pasado a esa compañía en el cargo de Gerente Técnico, señalando que copió, el 2 de marzo de 2006, entre las cinco y las seis de la tarde, según las huellas dejadas en el sistema, la información sensible, confidencial y privilegiada de esa compañía corredora de seguros, consistente en la base de datos de todos los clientes, las pólizas por ellos adquiridas y la fecha de vencimiento de las mismas, a la que tuvo acceso gracias a su labor allí desempeñada, en la gerencia técnica.



Agrega que pese a que en esa calidad, suscribió cláusulas de confidencialidad sobre la reserva de la información sensible, privilegiada y de uso exclusivo de la Sociedad W. S.A., copió, empleó y utilizó dicha base de datos que llegó a su conocimiento en razón de su cargo u oficio, en beneficio de la compañía A. Ltda., intermediaria de seguros, a la que se vinculó laboralmente luego de salir de trabajar de la sociedad referida.



Concretamente lo hizo en relación con tres de los clientes de W. S.A.: el señor Víctor Hugo T., la sociedad Royal & Sun Alliance y Daimler Chrysler–Mercedes Benz, a quienes con los datos obtenidos de la base de información personal registrada sobre las pólizas allí adquiridas y las fechas de vencimiento, les ofreció servicios de seguros, con inmediación de la nueva corredora para la que se vinculó laboralmente, como se lo hicieron saber a los directivos de la sociedad del denunciante, algunos de sus clientes”.



Con fundamento en lo anterior, el 28 de mayo de 2010, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, le formuló imputación a Y.A.T.P. como autor de la conducta punible de violación de reserva industrial o comercial agravada, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, imputación que el citado no aceptó, lo que hizo factible que el 15 de septiembre 2010, ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, esa Fiscalía lo acusara por dicho ilícito.



Tramitado el juicio oral, el 17 de agosto de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e, igualmente, para desarrollar actividades comerciales relacionadas con el corretaje de seguros, por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que se le formuló acusación, pero sin la circunstancia de agravación allí deducida, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



Apelada la sentencia por la Fiscalía y el defensor del procesado, el 1º de noviembre de 2011 fue confirmada en parte por el Tribunal Superior de Bogotá, pues determinó que sí concurría la circunstancia de agravación prevista para el delito imputado y, en consecuencia, fijó las penas principales de prisión en 48 meses y la de multa en 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que las accesorias impuestas por el a quo las dejó en el mismo término de la privación de la libertad. Igualmente, le revocó al acusado el subrogado de la ejecución condicional de la pena que se le concediera, pero le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.



Contra la anterior providencia, el abogado del acusado presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está integrada por cuatro cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.



Primer cargo:



El censor denuncia la sentencia porque violó de manera directa la ley sustancial, en concreto porque el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los artículos 308 del Código Penal y 260 y 265 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dejando de lado, frente a estos dos últimos artículos, la hermenéutica fijada por el Tribunal de Justicia de dicha comunidad y la de la Superintendencia de Industria y Comercio.



Con el propósito de demostrar el cargo, precisa que por ser la Decisión 486 fruto de la Comunidad Andina, tiene un alcance supranacional y de allí que en el caso de Colombia incluso haya sustituido algunas normas del Código de Comercio.



Agrega que así como deben aplicarse las normas de la Comunidad Andina en el orden interno, por igual resulta vinculante la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia, por tanto sostiene que el yerro del ad quem radicó en que al interpretar el alcance del artículo 308 del Código Penal, no tuvo en cuenta el criterio sentado por ese tribunal sobre el concepto de secreto empresarial, así como en punto de las obligaciones de quien lo alega.



Al respecto aduce que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial No. 36-IP-08, señaló que para la procedencia de la prohibición impuesta a los terceros, es necesario que esté demostrado que “la información en su totalidad o en los elementos que la componen, sea secreta, es decir, no conocida en general ni fácilmente accesible a los miembros de los círculos que normalmente la manejan; que, por ser secreta, tenga un valor comercial, efectivo o potencial; y que quien posea legalmente su control haya adoptado medidas razonables y concretas para mantener el secreto, tales como la limitación de su acceso a un núcleo restringido de personas”.



Posteriormente, refiere que en la Interpretación Prejudicial No. 49-IP-09, el mismo Tribunal de Justicia, sostuvo “Que el titular o poseedor de la información… [debe haber] establecido medidas razonables para mantenerla en secreto... [y que ] la razonabilidad de la medida se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelvan las personas que normalmente manejan información de similares características”.



De otra parte, expresa que en el orden interno el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 se refiere en similares términos al secreto empresarial y aduce que la Ley 446 de 1998 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer sobre las controversias relacionadas con la competencia desleal, entidad que en punto del secreto en mención ha sostenido:



En relación con la existencia de un secreto industrial o empresarial, deben darse las siguientes condiciones:


1. Verificarse la existencia de un conocimiento que verse sobre cosas, procedimientos, hechos, actividades o cuestiones similares;


2. Que dicho conocimiento tenga carácter de reservado o privado, porque sus titulares han optado voluntariamente por no hacerlo accesible a terceros;


3. Que dicho secreto recaiga sobre procedimientos o experiencias industriales o comerciales, o esté relacionado con la actividad de la empresa o su parte organizativa.


4. Que los titulares del secreto tengan voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando medidas necesarias para ello; y


5. Que la información tenga «un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conoce»…”1.



Ahora, luego de mencionar otros pronunciamientos2 de la misma entidad de vigilancia en donde por igual se hace referencia al secreto empresarial, subraya que así como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para interpretar la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio lo es para dirimir las controversias que se susciten respecto de la interpretación de la Ley 256 de 1996, por tanto, “la hermenéutica que desarrollan en sus fallos tiene fuerza vinculante como fuente de derecho en las materias regladas por esas normas”.



Añade que de los pronunciamientos traídos a colación se concluye que la simple relación laboral no es suficiente para inferir la obligación del trabajador de mantener en secreto la información a la que tenga acceso durante su vinculación, por lo que la interpretación que realizaron los juzgadores de instancia es equivocada en punto del artículo 265 de la Decisión 486 al confrontarla con la fijada por el Tribunal Andino y la Superintendencia de Industria y Comercio.



Expresa, entonces, que los fallos de primer y segundo grado se limitaron a definir el secreto empresarial “como una información no conocida por todos ni de fácil acceso para quienes se encuentren en círculos que normalmente manejan la información respectiva. Y a concluir que la información a la que T. tuvo acceso por razón de su cargo, es privilegiada o secreta porque no es fácilmente accesible para otras personas, no es de público conocimiento, tiene fines comerciales, datos particulares y valor económico, por lo que estaba obligado a mantenerla...

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