Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38577 de 18 de Abril de 2012
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Fecha | 18 Abril 2012 |
Número de expediente | 38577 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
República de Colombia
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Revisión No. 38.577
RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO
Corte Suprema de Justicia
Proceso nº 38577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. S.E.P.
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.
V I S T O S
Sería el caso que la Sala resolviera sobre la admisibilidad formal de la demanda presuntamente enviada por el abogado RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO, quien dice intervenir en nombre y representación de E. de J.C.N., quien a su vez actuaría como representante legal de su hijo menor, si no se observara que el libelo carece de unos requisitos indispensables.
LA DEMANDA
En un confuso escrito, por decir lo menos, enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la persona que dice llamarse R.J.B.S. y actuar en representación de E. de Jesús Cañavera Navarro, asegura que el único hijo de la familia a la que representa, fue víctima de un servidor público que lo lesionó gravemente.
Como quiera que la doctora Cecilia Mantilla García, Fiscal Cuarta Local de Barranquilla, mediante providencia del 3 de marzo de 2009 precluyó la investigación penal que adelantaba por la hipótesis de lesiones personales culposas contra el médico Rafael Ángel Donado Hurtado, el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación; la providencia fue confirmada el 25 de noviembre siguiente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
En razón de ello –afirma– es que promueve la acción de revisión, pues considera que el auto por el que se ordenó precluir la investigación y aquél que ratificó esa decisión, proferidos en primera y segunda instancias respectivamente, son constitutivos de prevaricato por acción.
En consecuencia, las causales que invoca como sustento de la acción son las consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), puesto que esas resoluciones son el resultado de una conducta típica y se fundamentaron en pruebas falsas.
Añade que el proceso penal había sido anulado el 12 de junio de 2009 por violación al debido proceso, empero “…LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS NO LE AGREGARON ALGO NUEVO A LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD ES DECRETADA POR EL SUPERIOR CON BASES MUY FIRMES.- QUE DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. POR DESCONOCIMIENTO DE NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES.” (sic)
Advierte que al emitir los autos que somete a revisión, no se tuvieron en cuenta unas pruebas conducentes, pertinentes y eficaces, como los reconocimientos médico legales practicados a la víctima durante los días 5 de enero y 22 de agosto de 2007, así como el testimonio de la doctora que atendió al menor a quien le administraron el medicamento F., mismo que le produjo lesiones en todo el cuerpo, lo cual demuestra la responsabilidad del procesado. “Con lo anterior se comprueba que Ha existido en el pronunciamiento atacado en el Extraordinario Recurso de Casación Manifiestas violaciones a normas sustantivas de Derecho…”
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