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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38551 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38551
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38551

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

A.J.I.G.

Aprobado Acta No. 139-

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de A.R.M., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica:

El 7 de enero de 2004 el señor A.P.M. presentó denuncia en la que expuso que diez meses antes la señora M.d.P.M....P. le prestó $1.000.000.oo, a un interés mensual del 10%, pagaderos con abonos semanales de $110.000.oo, cada uno, pagos sobre los que la denunciada no expidió recibo alguno, sino que solo anotaba en una libreta los abonos que hacía y en una tarjeta rayaba cada cuadro hasta completar las doce semanas, sin que le hubiera devuelto la letra de cambio que suscribió para garantizar el pago de la deuda cuyo valor se elaboró a lápiz, argumentando la prestamista que la dejara para que si luego necesitaba otro préstamo no hubiera necesidad de suscribir una nueva garantía.

Expuso que a los pocos días necesitó otro préstamo por el mismo valor, pagaderos en 60 días y cuotas de $150.000 semanales, obligación que canceló y que luego su hija M.N.P.C. le solicitó que le prestara $1.000.000.oo lo que respaldó en una letra de cambio cuyo valor se llenó a lápiz por $1.200.000.oo incluidos los intereses, suma que también fue cancelada y el título valor no fue devuelto con el argumento inicialmente propuesto.

Indicó que la señora M.d.P.M.P. les propuso a él y a su hija que (sic) le consiguiera clientes y que le daría una bonificación, a lo que accedió por la precaria situación económica en la que se encontraba habiendo buscado algunas personas a las que aquella les prestó dinero sin que les devolviera la letra de cambio que les hacía firmar, y que luego la prestamista tuvo un conflicto con uno de sus socios, la cual con la complicidad del señor A.R.M., los amenazó con sicarios, (sic) lo llamaba a altas horas de la noche y les decía que tenían que cancelarle los dineros que no pagaron (sic) las demás y que de no hacerlo adulteraría las letras de cambio que él y su hija le habían firmado, las que llenó por $20.000.000.oo y $19.000.000.oo, respectivamente y luego inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal Valle[1].

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, Valle, calificó el mérito del sumario el 29 de enero de 2007 con resolución de acusación contra A.R.M. y M.d.P.M.P., como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa; a la última también la acusó por el delito de usura[2].

En providencia del 24 de agosto del mismo año, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, revocó el llamamiento a juicio que por el delito de estafa se hizo al procesado ROJAS MANZANO y en su lugar, precluyó la instrucción por el punible. En todo lo demás, confirmó el calificatorio del A quo[3].

3. El 30 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, condenó a los procesados como autores responsables del delito de falsedad en documento privado. Les impuso la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, absolvió a M.d.P.M.P. de los cargos que se le formularon por los delitos de estafa y usura.

A ROJAS MANZANO le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que a M.P. le negó el beneficio[4].

4. Apelado el fallo por la defensa de A.R.M., la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó el 31 de octubre de 2011[5].

Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado recurrió en casación.

LA DEMANDA

El libelista comienza por señalar que de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, en este caso se justifica la intervención de la Corte por la necesidad de reconstruir la verdad del comportamiento de su representado, quien fue objeto de acusación y condena por el delito de falsedad en documento privado.

Se trata de un caso rituado bajo la ley 600 de 2000, donde se emitió sentencia de condena, pese a que el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal a los títulos valores que se dice fueron llenados por fuera de las instrucciones de los suscriptores, concluye que no fueron enmendados, ni su contenido tergiversado.

Asegura el censor que su representado es inocente, en cuanto no existe prueba que establezca que obró contrariando las instrucciones o acuerdos a que llegó con los presuntos afectados, pues la experiencia y costumbre en esta clase de contratos de mutuo indica que existe acumulación de obligaciones e intereses que son aceptados de manera voluntaria por las partes, esencialmente, por los prestatarios, quienes admiten el encadenamiento de obligaciones.

Cargo único.

Invoca la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, para acusar la sentencia por falso juicio de identidad respecto de los dictámenes periciales efectuados a los títulos valores que se dice fueron mutados en su verdad, porque de ellos no se evidencia que materialmente hubiesen sido enmendados, ni presentan alguna alteración aparente en sus contenidos.

Por tanto, los juzgadores de instancia tergiversaron el contenido material de la pericia “la cual resulta ser la mejor evidencia para esos fines de demostración de este tipo de reato”.

Empero, como se asegura a través de la prueba testimonial, y con violación del principio de no contradicción, que realmente no existió una mutación material sino ideológica, porque los documentos fueron llenados con posterioridad a la suscripción de los deudores, contrariando la realidad, lo cierto es que de los dictámenes no se desprende que hayan sido llenados en distintas épocas. Es decir, no se realizó un examen técnico que indique la ocurrencia de “un llenado posterior en los valores, fechas o intereses”.

Y si bien la prueba testimonial revela que era costumbre de los acreedores, aquí sentenciados, hacer firmar los títulos valores en blanco para luego llenarlos de acuerdo con la acumulación de intereses y de otros compromisos económicos entre las partes, al margen de los abonos parciales realizados por los deudores, dicha prueba de la cual el juzgador infiere “hechos indicadores contingentes”, no permite esclarecer con suficiencia que entre deudores y acreedores se haya presentado el préstamo de capitales en una sola oportunidad por la suma de $1.000.000.oo, aproximadamente.

Destaca que el señor A.P.M. se comprometió como intermediario de otros prestatarios, surgiendo la posibilidad de que respondería por el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales por costumbre se manejan acumuladamente de acuerdo con los compromisos entre deudores y acreedores, incluyendo los intereses corrientes y de mora.

Esa verdad indiscutible se opone al criterio del juzgador, según el cual, en este tipo de préstamos no pueden surgir obligaciones por fuera de los compromisos originales o que un modesto acreedor no pueda obtener obligaciones a su favor, por sumas que se salen de su propio manejo o límite económico”.

No existe regla de la experiencia según la cual, en esta especie de mutuo llevado a cabo en el ‘mercado negro’ “un préstamo original de una suma relativamente baja, pueda resultar a través de acuerdos de nuevos pequeños préstamos, de la acumulación de intereses corrientes y de mora, que incluso podrían constituir usura, la obligación original pueda, por virtud de este tipo de ‘inflación o acumulación’ de valores previamente acordados entre las partes, en sumas relativamente altas que las partes acuerdan sean llenadas finalmente en el título valor que se mantiene en poder del acreedor”, de tal manera que a la luz del Código de Comercio, es posible que el tenedor llene los espacios en blanco, de acuerdo con los préstamos e intereses acordados con el deudor, sin que en la práctica se haga una carta de instrucciones como lo exige la ley comercial.

La costumbre comercial en esta clase de acuerdos personales, que es reconocida en dicho mercado negro, impide concluir que el acreedor cometió falsedad ideológica por haber llenado los títulos valores “al tenor de los acuerdos con sus deudores”.

En ese sentido,...

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