Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32813 de 14 de Mayo de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 32813 |
Fecha | 14 Mayo 2008 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 32813
Acta N° 23
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta M.C. DE SOLARTE, en calidad de madre de la fallecida I.M.S.D.S..
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija I.M.S.D.S., junto con las mesadas causadas e indexación sobre las sumas adeudadas, o en su defecto los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente y en el evento de no concederse la pensión, pretende la condena por indemnización sustitutiva indexada, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
En sustento de sus pedimentos narró que su hija fallecida I.M.S. de S., tuvo tres hijos de los cuales todos eran mayores de edad por tener 36, 32 y 26 años respectivamente; que ésta en vida elevó ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, y mediante resolución No. 004400 de 1999 le fue negada, bajo el argumento que del total de 640 semanas cotizadas tan solo tenía 357 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que I.M. murió como consecuencia de una enfermedad el 23 de mayo de 2001, de quien dependía económicamente, pues ella era la persona que respondía por todos sus gastos y velaba por su sustento y manutención, viéndose afectada y desmejorada con su desaparecimiento; que en su condición de madre supérstite de la causante, peticionó al ISS la pensión de sobrevivientes o en su defecto la indemnización sustitutiva a que podía tener derecho por ser la única beneficiaria de esta prestación; que “vive en el barrio el Lido de la ciudad de Cali, acostumbrada a tener buena vida social, económica y afectiva”, que debido a su avanzada edad requiere de medicamentos y tratamientos costosos que “muchas veces no son cubiertos por la EPS” sino que deben salir de su propio peculio, los cuales eran proporcionados en su mayoría por su difunta hija, quien además le venía suministrando lo necesario para la recreación que necesitaba; que funcionarios del ISS le hicieron una visita en su sitio de residencia para constatar la veracidad de la información y dar curso al trámite de la pensión reclamada; que presentó un derecho de petición para que se le resolviera su pedimento, y el ISS con la resolución No. 007467 de 2002 decidió negar la prestación económica, por la falta de demostración de la dependencia económica con su extinta hija.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos sólo admitió que se le había negado a la demandante su solicitud de pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado la dependencia económica respecto de su hija fallecida, y de los demás dijo que no le constaban; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación reclamada por falta de requisitos legales conforme a la Ley 100 de 1993, falta de legitimación en causa por pretender cobrar dos pensiones de sobrevivientes, y la innominada.
Como razones de defensa, el ISS en resumen arguyó que a la actora no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto no reúne los requisitos legales contemplados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, entre ellos la convivencia y dependencia económica allí exigidos, pues ésta percibe de CAJANAL una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo M.Á.S.M. en cuantía aproximada de $600.000,oo, lo que le permite igualmente acceder al servicio médico como pensionada, además no paga arriendo porque vive en la casa de un hermano, y adicionalmente recibe la colaboración económica de miembros de la familia como hijos o nietos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia finalizó con sentencia del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado, de inexistencia de la obligación reclamada por falta de requisitos legales conforme a la Ley 100 de 1993 y falta de legitimación por pretender cobrar dos pensiones de sobrevivientes, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones incoadas por la actora, a quien condenó en costas.
Para arribar a esa determinación el a quo contrajo su estudio a las pretensiones principales que giran en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte de la hija de la promotora del proceso, quien actúa en su condición de beneficiaria como ascendiente, y las consecuencias derivadas de ese derecho pensional, para lo cual concluyó que “la demandante no es derechosa de la pensión de su hijo fallecido, en razón de gozar de pensión de sobrevivientes con anterioridad a la muerte de éste y de no acreditar la dependencia económica con su hijo”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., que conoció del proceso por el grado de jurisdicción de la consulta, mediante sentencia del 21 de marzo de 2007 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar reconocer a favor de la demandante y a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada I.M.S.D.S., en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo y a partir del 23 de mayo de 2001, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, al igual condenar al ISS al pago de las mesadas causadas y adeudadas desde la fecha en que se adquirió el derecho, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso las costas a la entidad demandada.
El ad quem concluyó que en esta litis había quedado establecida la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, dado que lo recibido por concepto de pensión de sobrevivientes otorgada por la muerte de su esposo, no cubría todas sus necesidades vitales, las cuales difieren en uno y otro caso, donde el disfrute de ese derecho pensional que no es incompatible con la pensión que se reclama a través de esta acción, no le impide que otros hijos o nietos la puedan socorrer, y la circunstancia que viva con su hermano no significa que no tenga necesidad de una vivienda, ni tampoco la hace autosuficiente que otros familiares de manera altruista hubieran cubierto el amparo que le brindaba su difunta hija, a más que la seguridad social no trae como mandato que las necesidades vitales de los beneficiarios son las que pueda cubrir una pensión. Y que demostrado el anterior presupuesto, al poseer la afiliada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 300 semanas cotizadas, tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, para con ello condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo, al igual que a los intereses de mora.
En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:
“(…) Es argumento de la oficina de instancia para la negativa a conceder la pensión de sobreviviente de la hija el hecho de ser la accionante beneficiaria de su esposo fallecido, y además, no acreditar la dependencia económica con su hija, razones que materializan también la postura del Instituto demandado para negar el derecho.
Es razón del I.S.S. para aducir la falta de dependencia económica el no pagar arriendo por ser la casa donde habita de un hermano y además ser compensada la colaboración suministrada por la causante con aportes de otros miembros del grupo familiar, indicando finalmente que el riesgo de salud se cubre con el servicio prestado por la entidad obligada a protegerla en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
Siendo entonces esos los hechos a estudiar, cosa que no se discute en el proceso, a la óptica de la Sala, lo que objetivan es la necesidad de cubrirlos lo que pasa por la clara existencia de ellos, lo que implica aceptar la incapacidad o insuficiencia del monto pensional para satisfacerlas, siendo valioso anotar que no se trata de aspectos suntuosos o superfluos, si de necesidades...
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