Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41172 de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552494122

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41172 de 12 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO / REDOSIFICA / CANCELA MEDIDAS / ABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Penal de Villavicencio
Fecha12 Junio 2013
Número de expediente41172
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Página 45 de 45

Casación No. 41.172

DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otros


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 179.



Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, D.M.G.C. y HENRY MORENO ROJAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Descongestión, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó, entre otros, a los citados procesados por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación:

Tienen origen en la declaración vertida por H.A.G. dentro del sumario 80.057 adelantado por la Fiscalía 19 Delegada, quien denunció irregularidades en el contrato 030 del 27 de diciembre de 2002 para la entrega de medicamentos e implementos al equipo Centauros Villavicencio Fútbol Club por valor de $37.019.050.oo, suscrito por él como representante legal de Drogas Boston y D.M.G.C., en calidad de directora del Instituto Municipal de Deporte y Recreación –IMDER-; consistentes en la presentación de propuestas pre elaboradas y trascritas en papelería de diferentes personas jurídicas a solicitud de O.E.A.S., médico del Equipo Centauros de Villavicencio Fútbol Club, en el cobro del valor total del contrato sin la ejecución de su objeto -donde intervino H.W.P.B. al acompañarle a firmar varios documentos, así como a recibir el cheque en las instalaciones del IMDER- y la consecuente apropiación del dinero producto de su liquidación y pago.


De conformidad con lo anterior, aquellos documentos en los cuales se soporta el cumplimiento del Contrato 030 de 2002 relativos a actas de recibo y entrega, acta de finalización y liquidación y órdenes de pago, suscritos por DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA como representante legal del IMDER, H.M.R., almacenista y tesorero de esta entidad y JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, en calidad de interventor del precitado contrato, compilaban una información falsa, luego los elementos e implementos objeto del contrato no ingresaron al patrimonio de Centauros Villavicencio Fútbol Club, como señalaran el P. del club deportivo y la contadora de la época.”


Por los anteriores hechos, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio abrió investigación penal el 1º de noviembre de 2005, a la que vinculó mediante indagatoria a O.E.A.S., Henry Walter Palma Becerra, J.G.S.P., Héctor Emiro Acero Gómez, H.M. ROJAS y DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, a quienes les fue resuelta situación jurídica mediante resoluciones del 26 de enero y 12 de febrero de 2007, con medida se aseguramiento de detención preventiva.


Evacuadas las diligencias pertinentes y decretado el cierre de la investigación, se calificó el mérito del sumario el 18 de mayo de 2007, acusando a los procesados DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, J.G.S.P. y H.M. ROJAS como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo; a O.E.A.S. y H.W.P.B. los acusó a título de determinadores de las mismas conductas; y a Héctor Emiro Acero Gómez, como cómplice.


La decisión fue impugnada, dando lugar a la resolución dictada el 1 de abril de 2008, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual se confirmó la resolución en los términos aducidos, salvo el grado de participación atribuido a Henry Walter Palma Becerra, que se degradó a cómplice.


El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 10 de julio de 2009, en los siguientes términos:


  1. Condenó a D.M.G.C., JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO y H.M.R., a las penas principales de 11 años y 6 meses de prisión, multa por $31.258.669.oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.


  1. Condenó a Omar Ernesto A.S. a las penas principales de 8 años y 7 meses de prisión, multa por $31.258.669.oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad, como interviniente responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.


  1. Condenó a Héctor Emiro Acero Gómez a las penas principales de 2 años y 1 mes de prisión, multa por $2.000.000.oo e e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad, como cómplice responsable del delito de peculado por apropiación, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. Absolvió a DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, J.G.S.P., HENRY MORENO ROJAS y Omar Ernesto A.S., del cargo de uso de documento público falso.


  1. Absolvió a Héctor Emiro Acero Gómez de los cargos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.


  1. Absolvió a Henry Walter Palma Becerra de todos los cargos imputados por la Fiscalía.


  1. A D.M.G.C., J.G.S.P., H.M.R. y O.E.A.S., les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


La anterior determinación fue impugnada por los defensores de D.M.G.C., J.G.S.P., H.M.R. y Omar Ernesto A.S. y por el representante del Ministerio Público, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó la condena impuesta contra los mencionados, modificando la pena impuesta a H.M.R., la cual fijó en 133 meses de prisión como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público e interviniente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


Contra esta determinación, los defensores de D.M.G.C., J.G.S.P. y H.M. ROJAS interpusieron recurso extraordinario de casación.


SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS


1. Demanda a nombre de J.G.S.P.


Cargo principal



Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia es violatoria por vía directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, lo que condujo a la violación de los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 25, 28, 29, 31 y 410 del Código Penal y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000.


En orden a sustentar su pretensión, recuerda que para la fecha de los hechos su defendido se desempeñaba como sub director del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Villavicencio –IMDER- y como tal fue designado por la directora como auditor del contrato No. 030 del 27 de diciembre de 2002, razón por la cual se le imputó coparticipación en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


No obstante, dice, su situación no encuadra en la tipología del injusto imputado, pues su intervención no lo fue en la celebración y liquidación del contrato, salvo la suscripción del acta de recibo de los elementos contratados.


Después de hacer una disertación sobre las etapas del contrato a la luz de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, esgrime que la figura delictiva inserta en el artículo 410 del Código Penal, advierte que el legislador recrimina la inobservancia de los requisitos legales esenciales en tres de las cuatro etapas de la contratación estatal, esto es, la tramitación, celebración y liquidación del contrato, dejando por fuera del ámbito penal de la norma, la fase relacionada con la etapa de ejecución, siendo esta precisamente en la cual intervino su representado J.G.S.P., en su condición de supervisor del contrato.


De la prueba obrante, dice, se evidencia que en los actos previos al contrato, entre ellos la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal, el aviso de convocatoria del proceso de selección y acta de adjudicación, el procesado SIERRA PINTO no tuvo participación alguna, recayendo la responsabilidad penal, en caso de irregularidades en esta fase, en quienes efectivamente adelantaron una intervención funcional como lo fueron la directora y secretaria ejecutiva del IMDER.


Señala que aunque es cierto que SIERRA PINTO fue designado como evaluador de las propuestas, determinando que la más idónea fue la presentada por Drogas Boston, se trata de un concepto que solo sugiere o recomienda al ordenador del gasto la adjudicación del contrato, sin constituir para éste una obligación, porque en últimas la decisión de escoger la propuesta favorable es de su exclusivo resorte.


Agrega que en la celebración del contrato de suministro No.030 del 27 de diciembre de 2002, luce ausente cualquier acto que respecto al mismo haya ejercido SIERRA PINTO, pues las probanzas...

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