Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28465 de 28 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552494186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28465 de 28 de Febrero de 2007

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente28465
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.28465

Acta No.15

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de TULIO S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES:


TULIO S. demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle el reajuste de la pensión en un 6% a partir del 30 de noviembre de 1979, conforme a las convenciones colectivas, y a las costas del proceso.


Informó que prestó servicios a la empresa FERROCARRILES DE COLOMBIA como trabajador oficial, entre el 3 de septiembre de 1956 y el 29 de noviembre de 1979; fue pensionado, mediante Resolución 0532 del 18 de mayo de 1979, con el 80% de su último salario promedio, sin acreditar la edad, por cuanto laboró más de doce años como obrero, caporal y clavador, todo de acuerdo con el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978; además, a que se le reajuste la pensión en un 6% adicional, a partir del 30 de noviembre de 1979, sin perjuicio de los demás reajustes de ley conforme a los artículos 21 y 22 de la Convención colectiva de trabajo de “1976”, por haber trabajado durante un lapso superior a los 23 años; agotó la vía gubernativa.

El ente demandado contestó la demanda (fls. 87 a 93). Aclaró que al liquidarse FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el pago de las pensiones fue asumido directamente por la Nación; aceptó que el demandante fue pensionado a partir del 30 de noviembre de 1979, con fundamento en el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978, con el monto de un 80% del último salario promedio de liquidación; que el tiempo realmente laborado fue de 23 años 2 meses y 14 días, negó que el demandante tuviera derecho al reajuste de la pensión conforme al artículo 26 de la Convención colectiva de Trabajo, en consideración a que los cargos desempeñados con la extinguida empresa no estaban cobijados por ésta; se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, “no aplicación de las convenciones colectivas invocadas al demandante”, prescripción y buena fe.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 24 de junio de 2005, absolvió al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, declaró “demostrada la excepción de cosa juzgada”, e impuso costas al actor.


SENTENCIA ACUSADA


Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2005, confirmó la del a quo. No impuso costas.


El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que no era tema de discusión que el demandante había sido trabajador oficial al servicio de la demandada entre el 3 de septiembre de 1956 y el 29 de noviembre de 1979 y su último cargo de F., con “sueldo promedio mensual de $22.657,54”.


Adujo que la pensión tuvo fundamento en el artículo 11 de la convención suscrita el 1° de marzo de 1978, vigente al momento de la renuncia, que contemplaba la posibilidad de adquirir el derecho con veinte años de servicios sin consideración a la edad, para quienes hubieran laborado por lo menos 10 años en los cargos de operadores de maquinaria pesada, de trituradora y reguladores de transporte.


Sostuvo que, según el artículo 17 de la convención de 1978, el Código de los...

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