Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39105 de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494654

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39105 de 29 de Agosto de 2012

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO / CONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha29 Agosto 2012
Número de expediente39105
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 324

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los doctores M.J.E.V. y L.E. CUELLO ROJAS, contra la providencia proferida dentro de la audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de mayo de 2012, por cuyo medio negó el decreto de las nulidades invocadas.

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 11 de junio de 2004, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de lo actuado, revocó la condena y absolvió a la parte demandada dentro del proceso laboral instaurado por O.D.A.G. contra Foncolpuertos ante el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla.

Con fundamento en lo anterior, la F.ía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de octubre de 2005, abrió investigación en contra de los doctores M.J.E.V. y L.E. CUELLO ROJAS, en su condición de titulares, en diversos periodos, de ese despacho judicial.

El 30 de septiembre de 2009, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en el proceso laboral adelantado a instancias de O.A.G. contra Foncolpuertos.

El 7 de diciembre de 2009 la F.ía definió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el delito del artículo 397 del Código Penal, en la modalidad concurso homogéneo; así mismo, precluyó la investigación por el punible de prevaricato al encontrar prescrita la acción penal.

El 12 de enero de 2011 el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los doctores CUELLO ROJAS y ESCOLAR VEGA por el delito de peculado en la modalidad de concurso homogéneo agravado. La reposición propuesta por la defensa fue resuelta negativamente el 1 de marzo siguiente y la apelación se desató el 30 de junio de 2011 por la F.ía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmando el proveído impugnado.

El 18 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 6 de febrero de 2012 denegó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento postulada por la defensa de L.E. CUELLO ROJAS y el 20 de marzo siguiente resolvió negativamente la solicitud de acumulación de procesos incoada por la misma parte.

El 16 de mayo último se inició la audiencia preparatoria y en ella el Tribunal a quo decidió favorablemente las solicitudes probatorias efectuadas por las partes y denegó las nulidades propuestas por los apoderados de los procesados, determinación que fue apelada por la bancada defensiva.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En punto de la nulidad invocada por la defensa de L.E. CUELLO ROJAS, relacionada con la vinculación tardía del procesado a la investigación, el Tribunal de instancia consideró que aunque la apertura de la investigación se realizó el 27 de septiembre de 2005 y la vinculación mediante indagatoria se concretó a partir del 21 de octubre de 2009, es decir, más de cuatro años después, en ese interregno el ente acusador no recabó mayores elementos probatorios y, además, en esa diligencia se le pusieron de presente todas las pruebas recolectadas con antelación, por manera que tuvo la oportunidad de controvertirlas. Por tanto, coligió, no se configura ninguna irregularidad por el simple paso del tiempo, pues lo proscrito es la obstaculización del derecho de defensa.

Igualmente, desestimó la censura defensiva conforme a la cual se habría incurrido en nulidad porque en la diligencia de indagatoria la F.ía se limitó a cuestionar la labor desplegada por el doctor CUELLO ROJAS como Juez Octavo Laboral, en tanto las preguntas formuladas por el ente acusador son propias de esa clase de diligencias, de suerte que no se concretó ninguna irregularidad al inquirir al ex servidor sobre los motivos que lo llevaron a proferir los fallos laborales, pues, precisamente, la imputación fáctica pregonaba que dichas decisiones propiciaron la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derechos a ellos.

Así mismo, rechazó la nulidad propuesta por la defensa de M.J.E.V., referida a la negativa de la F.ía de acumular los procesos seguidos contra ella, en tanto cada hecho punible debe investigarse y juzgarse de forma separada a menos que existan vínculos sustanciales, evento en el cual se tramitan conjuntamente bajo las figuras de la conexidad teleológica, paratática o hipotática, según sea el caso.

Aunque hay pluralidad de conductas punibles, agregó, entre ellas no existe nexo para facilitar su ejecución o con el propósito de lograr su impunidad, por manera que la presencia de varias conductas con una misma adecuación típica no constituye factor suficiente para decretar la conexidad.

Destacó que a la doctora ESCOLAR VEGA la F.ía le imputó el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en la modalidad de concurso, en relación con dos actuaciones laborales diversas: a) En la primera dictó sentencia el 26 de septiembre de 1996 ordenando el pago de $272’499.665,20 y b) En la segunda emitió fallo el 12 de diciembre de 1995 condenando a Foncolpuertos a pagar los rubros solicitados por el demandante.

No se concreta la conexidad teleológica, coligió, pues aunque la procesada presuntamente ejecutó varios delitos, ninguno de ellos se encuentra unido por un nexo de medio a fin, ni fueron cometidos para asegurar el resultado de otros punibles. Por tanto, la simple coincidencia fáctica de haber sido proferidas por quien fungía como titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla no constituye argumento suficiente para decretar la conexidad.

De igual forma, desestimó la nulidad propuesta por la defensa en relación con el cambio del F. instructor, por cuanto el artículo 113 de la ley 600 de 2000 prevé que la investigación se realizará en forma permanente por la F.ía General de la Nación a través de sus delegados en todo el país. Además, porque el artículo 28 de la Ley 938 de 2004 otorga a las Direcciones Seccionales la facultad de dirigir, coordinar y controlar las actividades de los diferentes despachos a su cargo.

LAS IMPUGNACIONES

1. El apoderado de M.J.E.V. solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, por cuanto la F.ía no decretó la conexidad de todas las investigaciones seguidas contra la procesada cuando el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal así lo impone. Con ello, afirma, se está pretermitiendo una preceptiva de carácter sustancial, más aún cuando no se configura ninguno de los eventos del canon 92 ibídem para romper la unidad procesal.

De otra parte, considera irregular el cambio de fiscal por cuanto la reasignación de procesos es función del F. General de la Nación y no del Director Seccional de F.ías.

2. Según lo consignado en el acta de la audiencia preparatoria[1], la única manifestación realizada por la defensa de L.E. CUELLO ROJAS en punto del recurso fue la siguiente:

La defensa del doctor L.C.R., manifiesta su disentimiento, que interpone recurso vertical de apelación contra el punto que le negó la nulidad por vinculación tardía, y que se mantenga (sic) las declaraciones que le fueron concedidas de sus testimonios, y no se reponga tal como lo solicitó la fiscalía, por esos solicita que se decrete la nulidad, por lo demás en lo que respecta a las (sic) testimonios apunta a determinar los nexos de causalidad, así las cosas, considero, existen elementos facticos (sic), para que la superioridad, nos conceda la nulidad que demandamos en esta corporación”[2].

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La F.ía aduce la imposibilidad de decretar la conexidad de los procesos en tanto se encontraban en momentos procesales diferentes. Así mismo, aclara que no se presentó reasignación de expedientes sino redistribución de la carga laboral, en lo cual no existe irregularidad alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra ex jueces de la República, juzgados en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla.

i) La impugnación propuesta por la defensa de L.E. CUELLO ROJAS

El artículo 194 de la Ley 600 de 2000 impone la obligación de sustentar los recursos propuestos dentro de la actuación procesal, so pena de ser declarados desiertos.

En el evento bajo examen, la defensa del doctor CUELLO ROJAS incumplió con dicha carga procesal, dado que no entregó ninguna razón en...

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