Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32452 de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32452 de 29 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha29 Agosto 2012
Número de expediente32452
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P.

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 324

Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de los terceros incidentales, J.E.R.B. y la sociedad J. y Cia. S.en C. contra la sentencia de octubre 5 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, además de ratificar la condena impuesta a los procesados J y LACS por el delito de estafa agravada, negó la tramitación de un incidente propuesto por R.B. y confirmó la orden de cancelar las escrituras y las correspondientes anotaciones hechas en los folios de matrícula inmobiliaria a partir de la compraventa de unos predios, inclusive, celebrada entre C.A.R.S. y J CS.

HECHOS:

En anterior oportunidad la Corte los resumió así:

“Después de algunos meses que JCS por intermedio de su hermano LA conociera a C.A.R.S., y tuviera conocimiento que éste era propietario de un apartamento ubicado en la agrupación residencial “los Cristales” del condominio campestre “El Peñón” de G., ofreció comprárselo, negociación que fructificó el 3 de mayo de 2000.

J se comprometió a pagar los doscientos millones de pesos, precio convenido por el inmueble, dos garajes y un depósito, con un cheque por veinte millones pagadero el 8 de agosto de ese año y cuatro pagarés, tres por valor de cincuenta millones y el cuarto por treinta millones, que serían cancelados el 3 de mayo de 2001. En cumplimiento de la negociación, el 11 de mayo de 2000 en una notaría de esta ciudad se corrió la correspondiente escritura.

Días antes del vencimiento de la fecha de cobro del cheque, J pidió a R.S. hacerlo efectivo un mes después, haciéndole saber a principios de septiembre que lo reemplazaría por otro porque la cuenta corriente le había sido saldada, lo cual no hizo como tampoco lo canceló. En esas circunstancias, R.S. solicitó un certificado de libertad y tradición, verificando que el 16 de agosto de 2000 el apartamento había sido entregado por aquel en dación de pago a J.E.R.B..

A su vez, mediante Escritura Pública No. 3690 de octubre 3 de 2000 J E.R.B. vendió los referidos inmuebles a la sociedad J. y Cia. S. en C., representada por él mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Con base en la denuncia que formulara C.A.R.S., representante legal de la sociedad Muestreos y P.L.., la Fiscalía abrió en octubre 20 de 2000 una investigación previa en contra de J CS, LACS y J E.R.B., representante éste a su turno de la sociedad J. y Cia. S. en C.

2. Tras recaudarse prueba documental y testimonial y escucharse en versión a los imputados se inició sumario en marzo 14 de 2001 y a éste fueron vinculados mediante indagatoria J CS, LACS y J E.R.B..

3. A través de resolución de mayo 29 de 2001 se admitió a C.A.R.S. como parte civil y se dispuso el embargo especial de los bienes inmuebles objeto de la compraventa celebrada entre aquél y J CS, esto es del apartamento ubicado en la agrupación residencial “los Cristales” del condominio campestre “El Peñón” de G., los dos garajes y el depósito.

4. Por su lado, la sociedad J. y Cia. S. en C., representada por J.E.R.B. promovió en agosto 6 de 2001 incidente de desembargo de los anteriores inmuebles.

5. En esas condiciones se calificó el mérito de la instrucción en resolución de abril 22 de 2005, acusándose a J y LACS como probables autores del delito de estafa agravada por la cuantía, a la vez que se precluyó en favor de J E.R.B..

Además negó la Fiscalía el restablecimiento del derecho pedido por la parte civil, así como el levantamiento del embargo requerido por el tercero incidental, sociedad J. y Cia. S. en C.

6. Dicha decisión fue apelada por el defensor de los acusados, el apoderado de la parte civil y la abogada del tercero incidental; en su oportunidad, el procesado favorecido con la preclusión se manifestó respecto de dichas impugnaciones en el término de traslado a los no recurrentes.

La Fiscalía de segunda instancia se pronunció en resolución de septiembre 21 de 2006, para confirmar la providencia recurrida, mas en proveído de adición del 10 de octubre del mismo año dispuso levantar la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles en cuestión.

7. Prosiguió luego la etapa de la causa que en primera instancia terminó con el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en diciembre 5 de 2007, por medio del cual condenó a los acusados a la pena privativa de libertad de 4 años, como coautores del punible de estafa agravada y dispuso que en restablecimiento del derecho de la parte civil se cancelaran las escrituras y las respectivas anotaciones hechas en los folios de matrícula inmobiliaria de los referidos predios, a partir de la compraventa celebrada entre J CS y la sociedad Muestreos y P.L.. representada legalmente por C.A.R.S..

8. Mientras la defensa de los procesados interpuso contra el anterior fallo recurso de apelación que sustentó oportunamente, razón por la cual el asunto arribó el 11 de marzo de 2008 al Tribunal Superior de Bogotá, ante éste y por intermedio de apoderado, J E.R.B. promovió en febrero 2 de 2009 incidentes en procura de que se decretare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia y la misma le fuera enterada personalmente al interesado habida cuenta que ella afectaba sus derechos patrimoniales, de modo que se le habilitara la posibilidad de interponer recursos, así como con el propósito de que se revocara la orden de cancelación de los documentos y registros mencionados.

9. En esas condiciones, el Tribunal Superior de Bogotá dictó en octubre 5 de 2009 sentencia de segunda instancia negando la nulidad solicitada; absteniéndose de tramitar el incidente propuesto por R.B.; modificando la dosificación de la pena impuesta a los acusados para reducírsela a 16 meses de prisión y multa por valor de $1.333,oo y confirmando en lo demás la recurrida.

10. El 20 de octubre siguiente la sociedad J. y Cia. S. en C. promovió también incidente con el propósito de que se levantase la orden de cancelación de las escrituras y registros, mas el ad quem en auto del día siguiente dispuso estarse a lo decidido al respecto en la sentencia, esto es que se abstenía de tramitar el incidente.

11. Contra el fallo del ad quem la defensa de los procesados y los apoderados de J E.R.B. y de la Sociedad J. y Cia. S. en C., aduciendo éstos la condición de terceros incidentales, interpusieron el recurso de casación que en oportunidad sustentaron con la formulación de las respectivas demandas.

12. En su momento, al calificar la admisibilidad de los libelos, la Corte en auto de marzo 23 de 2011, rechazó los propuestos por la defensa de los procesados y declaró ajustados a las exigencias legales los presentados por los terceros en mención.

LAS DEMANDAS:

1. La formulada en nombre de J E.R.B..

Primer cargo:

Con sustento en la causal tercera de casación acusa el censor la sentencia recurrida de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por infracción a la prerrogativa de defensa, en tanto en ella se adoptaron decisiones que afectaron derechos del demandante como tercero de buena fe, sin haber sido escuchado previamente.

Al haberse precluido la investigación adelantada contra J E.R.B., dice el demandante, y levantada la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles, aquél dejó de ser parte en el proceso y desde entonces no se le volvieron a hacer notificaciones de las providencias dictadas o diligencias efectuadas.

Sin embargo, añade, la sentencia de primera instancia ordenó la cancelación de todas las escrituras otorgadas y registros realizados a partir de aquella celebrada el 11 de mayo de 2000, afectando así derechos económicos de R.B. quien había recibido de buena fe dichos inmuebles en dación en pago, sin contar que además debe responder por la compraventa que de los bienes hizo a la sociedad J. y Cia. S. en C.

No obstante esa evidente afectación, sostiene el libelista, a su poderdante no se le notificó el auto de enero 26 de 2007 con el cual se dispuso la práctica de la audiencia preparatoria, tampoco los que señalaron fecha para la celebración del juicio y en modo...

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