Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37337 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37337 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expediente37337
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37.337

Acta No.031

Cartagena de Indias, seis (6) septiembre de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E -E.S.P.- contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso promovido contra la recurrente por F.A.D.P., C.T.G., M.J.D.G., MARÍA DEL CARMEN LUNA DE CASTRO, MARÍA DE J.O.D.L., L.D.R.C., I.R.D.C., C.G.S. y A.V.D.P..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, la actora, junto con otras demandantes, persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerles y pagarles la ‘prima semestral extra de navidad’ contenida en el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAEMCALI el 23 de diciembre de 1995 como recopilación que ésta fue de convenciones y laudos arbitrales anteriores, y reproducida y ratificada el 9 de marzo de 1999 en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1999-2000, prorrogada en diciembre de 2000, junio de 2001 y así sucesivamente hasta la presente, para el año 1999 y siguientes, más sus intereses legales e indexación.

F.A. de P. fundó sus pretensiones en que cuenta con la calidad de sustituta pensional por razón de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a D.P.D.; y en que a pesar de que el 23 de diciembre de 1995 la empresa y SINTRAEMCALI firmaron una convención colectiva de trabajo, que posteriormente fue reproducida y ratificada en cuanto a sus artículos 78, 119 y 120 en el 73, 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, con vigencia desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, que se ha venido prorrogando automáticamente hasta la presente, en cuya preceptiva se estableció una ‘prima semestral extra de navidad’ equivalente a 16 días de salario, pagadera el 15 de diciembre de cada año, prestación que extiende a sus pensionados, desde el mismo 1999 no le ha sido reconocido ni pagado ese derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Emcali E.I.C.E. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante tenía la calidad de sustituta pensional por parte de la empresa, en su defensa adujo que ni ésta ni las demás demandantes tenían derecho a la prestación reclamada, “pues el artículo 120 les da a los jubilados ese reconocimiento siempre y cuando sea susceptible de cobijarlos, y en este orden la prima semestral de 16 días no podía cobijar a los jubilados ya fallecidos por cuanto el artículo 78 dice que se pagará con el salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año. Y todos los causantes no cumplieron con esta condición”. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, interpretación correcta de los puntos convencionales y la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 31 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada a todas las actoras, entre ellas a F.A. de P. por sendas sumas de $4’757.799,00, por los años 1999, 2000, 2001 y 2002, debidamente indexadas. Ordenó que la prestación debía continuar siendo reconocida y pagada “mientras subsistan las condiciones que la originaron” e impuso costas de la instancia a la hoy recurrente.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin imponer costas.

Para ello, primeramente precisó que “el estudio que realizará la Sala es única y exclusivamente respecto del tema que definió nuestra competencia, así que se deben dejar de lado los aspectos relacionados con la existencia del derecho, por cuenta de los pensionados, a esos beneficios convencionales porque al respecto nada se dijo, tampoco es necesario revisar que los demandantes tenían la calidad de beneficiarios de tales derechos pensionales, tema no debatido ni discutido en el plenario, así que debemos es centrarnos en la posibilidad y oportunidad que tienen los beneficiarios de la pensión, en calidad de sustitutos, de recibir esos beneficios extralegales”.

Luego pasó a explicar la figura jurídica de la sustitución pensional como “una especie del derecho a la seguridad social, que permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica que venía percibiendo el causante o titular del derecho y de quien es beneficiario”, de modo tal que “la sustitución pensional representa el cambio de una persona por otra, respecto de un único derecho, eso sí, con la atención y satisfacción de todos los requisitos establecidos por el legislador para poder optar por ese derecho o lugar”, por manera que, frente al derecho reclamado, “las demandantes están asistidas legalmente al derecho de accionar en contra de la entidad para pedir esa prima extralegal de navidad que le pudo haber correspondido a cada uno de los causantes, si a ellas tenían derecho, porque ellas están actuando como si fueran aquéllos, porque al fin y al cabo los están sustituyendo”, es decir, en sus textuales palabras, “porque no se les puede considerar como terceras, sino como si fueran los propios trabajadores que en otrora estuvieron vinculados con la entidad y que disfrutaron de las cláusulas convencionales, otra cosa es que el derecho en ellas contenidas puedan(sic) ser reconocidas(sic)”.

Tenida por establecida la calidad de las actoras para reclamar el derecho pretendido, sostuvo que, “no existe la más mínima duda de que la convención colectiva de trabajo que rige los destinos laborales de quienes prestan sus servicios en la entidad demandada, está destinada también para aquellos que no hacen parte de su fuerza laboral, pero sí pertenecieron a ella, porque textualmente se dijo que ellos tendrían derecho tal como lo pregonan la cláusulas 119 y 120 respecto de la 78, así que no hay excusa para que los pensionados y ahora sustituidos [no] obtengan esos beneficios extralegales, puesto que así se acordó, toda vez que esa restricción legal que existe no es predicable aquí”.

En síntesis, asentó el juzgador: “la fundamentación de la alzada se viene a pique, porque, como se esbozó precedentemente estas dos instituciones legales están perfectamente hilvanadas, son concordantes, la sustitución pensional y la convención colectiva, porque esos dos derechos que arropan ahora a las demandantes no se pueden dividir, ni separar, porque son uno solo”. En apoyo de sus disertaciones transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional T-190 de 1993, C-002 de 1999 y C-1050 de 2001 y de esta Corporación de 8 de noviembre de 1992 (Radicación 6441).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial, pero únicamente respecto de la demandante F.A. de P..

Para ello formula cuatro cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente, conforme a lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción de la ley que afirma, “llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto según la recurrente el Tribunal incurrió en el error de derecho consistente en “dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 12 a 32 del expediente, sin hallarse acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar el cargo, dice la recurrente, en síntesis, fue un craso error del Tribunal haber fundado su fallo en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1995, cuando quiera que “no aparece el acto jurídico que acredita el depósito oportuno de la mencionada convención”. Para respaldar su reproche copia algunos fragmentos de la sentencia de la Corte que identifica como 21.042 de 2003.

VII. LA RÉPLICA

La opositora aduce que al folio 17 del expediente se observa un sello que dice ‘04 ENE’ de donde se...

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