Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41058 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41058 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expediente41058
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



R.icación n° 41058

Acta No. 31


Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de S.J.D.D., MARVEL HELENA GARCÍA DE ALVIAR y E.A.D.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por las recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


ANTECEDENTES


Las actoras reclamaron la reliquidación de las pensiones que la demandada les reconoció tras el fallecimiento de sus cónyuges, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de vacaciones devengada durante el último año de servicios, los reajustes anuales conforme a las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994.


Adujeron, en síntesis, que sus esposos trabajaron en el Banco de la República, quien les reconoció pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 1981; que en el período laborado aquellos devengaron primas convencionales de vacaciones y, específicamente en el último año de servicios “una prima de vacaciones equivalente a cuatro décadas del salario mensual más una cifra fija”, la cual no se tuvo en cuenta como factor salarial, para liquidar la pensión; que al fallecer los pensionados, el Banco les sustituyó la pensión; el demandadoestá obligado a reliquidar las pensiones a partir de las fechas de reconocimiento, así como a cancelar en la proporción correcta los reajustes pensionales legales y extralegales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; afirma que no obstante ser el Banco de la República una entidad de derecho público, el régimen pensional a su cargo es el que corresponde al sector privado (fls. 15 a 26)


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Banco de la República se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de los trabajadores, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 1981, la sustitución pensional y su naturaleza jurídica; respecto de la prima de vacaciones adujo haberla otorgado pero dijo que era un pago accesorio a las vacaciones, que no una remuneración por los servicios y no aceptó su cuantía; señaló que “los cónyuges de las demandantes, iniciaron el disfrute de su pensión hace más de 20 años, sin que hubiesen reclamado, todo supuesto derecho que crean tener sobre el derecho a la reliquidación de la pensión, se encuentra prescrito, en los términos de los citados artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo, respectivamente”. Propuso como excepción previa la de “Falta de Competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa o procedimiento reglamentario” y como de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (fls. 32 a 42).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 31 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo en el que absolvió al Banco de la República de las pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandantes (fls. 379 a 389).


DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA


EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó la del a quo.


Consideró que no existía controversia sobre la fecha en que les fue reconocido el derecho pensional del que se imploraba su reliquidación, esto es, anterior adiciembre de 1981; con base en la documental aportada al plenario y la fecha en que se perfeccionó la notificación del auto admisiorio de la demanda a la entidad bancaria convocada a juicio, precisó que “al momento que le fue reconocida la pensión de jubilación a cada uno de los ex trabajadores, transcurrieron más de 3 años, así mismo, desde el momento del reconocimiento de la pensión, que ocurrió en 1981, al momento del agotamiento de la vía gubernativa (17 de diciembre de 2000), también habían transcurrido más de tres años, por lo que conforme a la jurisprudencia de la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el derecho que se impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación de la susodicha pensión sustituida, se encuentra bajo el fenómeno jurídico alegado por la demandada en tiempo de prescripción”.


Aludió a que la sentencia de esta Corporación, radicado 19557 de 15 de julio de 2003, varió la postura sobre la prescriptibilidad de los factores salariales, y tras copiarla en extenso citó las providencias 22410 de 21 de julio de 2004 y 24094 de 2006 de las que reprodujo apartes y luego concluyó que “como corresponde a la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, velar por la integridad y la interpretación del ordenamiento jurídico en materia laboral, no queda más a esta S. que acatar dichas decisiones, sobre las cuales el Juzgado de conocimiento en forma acertada decretó el fenómeno jurídico de la prescripción y por ende habrá de confirmarse su decisión” (fls. 412 a 427).


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se “case la sentencia impugnada, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la del a-quo y, en su lugar, CONDENE al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer a las demandantes las pretensiones indicadas en la demanda inicial, aplicando la prescripción solamente a las mesadas pensionales que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que mis representadas interrumpieron la prescripción


Por la causal primera de casación “y con apoyo en lo preceptuado por los...

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