Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 20001-3103-005-2005-00406-01 de 18 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552495082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 20001-3103-005-2005-00406-01 de 18 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente20001-3103-005-2005-00406-01
Número de sentencia20001-3103-005-2005-00406-01
Fecha18 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala de primero (1°) de julio de dos mil nueve 2009

Referencia: 20001-3103-005-2005-00406-01

Se decide el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala C.il-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de J.D.G.M. y N.M.A.J., W.A., C.A., J.M. y G.B.G.A., N.V.V.G., A.B.M.M. y O.J.V. contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. D.C., siendo llamada en garantía G. Colombia Seguros Generales S.A.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsable a la demandada por la muerte de E.J.G.A. acontecida el 25 de mayo de 2004 en virtud de fibrilación ventricular por electrocución en la finca Convención, y como consecuencia, condenarla a reparar los daños materiales -daño emergente y lucro cesante-, y los morales en suma mínima de $3.778.600.000 o, la probada en proceso, debidamente actualizada con sus intereses legales desde la ocurrencia del suceso hasta el cumplimiento de la sentencia e imponerle las costas.

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:

a) E.J.G.A. murió el 25 de mayo de 2004 electrocutado por una descarga eléctrica en la línea de alta tensión conductora de la energía distribuida y comercializada por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., D.C., cuando se desplazaba en un vehículo laborando en su actividad de comisionista de materiales de arrastre para la construcción.

b) Las redes de energía al cuidado y mantenimiento de la demandada, estaban descolgadas y ubicadas en la finca “Convención” según fotografías anexas.

c) A su muerte, el joven tenía 22 años de edad, su edad probable productiva era de 48 años más, colaboraba con el sostenimiento de sus padres J.D.G.M. y N.M.A.J. en suma de $20.000 diarios y también con el de sus hermanos W.A., C.A. y J.M.G.A., manteniendo con su hermana G.B.G.A. y su sobrina N.V.V.G., de tres años de edad, un vínculo afectivo estrecho.

d) El Gerente de la Previsora S.A. no accedió al reclamo presentado el 22 de junio de 2004 para el pago de las indemnizaciones amparadas con el SOAT por muerte de la víctima, gastos funerarios, transporte y movilización al obedecer a un “cable de alta tensión … bajo”, elemento extraño ajeno a la circulación del vehículo y al seguro obligatorio.

e) El fallecimiento de E.J.G.A., causó a sus abuelos, padres, hermanos y sobrina, daños materiales y morales en sumas aproximadas de $347.230.000 y $3.431.430.000, respectivamente.

3. Notificada del auto admisorio proferido el 3 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto C.il del Circuito de Valledupar (fol. 110, cdno. 1), la demandada se opuso expresamente a las pretensiones, propuso las excepciones perentorias denominadas inexistencia de falla del servicio, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y cualquier otra probada en el proceso; en escrito separado, interpuso las previas de falta de competencia por cuantía y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, formulando llamamiento en garantía a G. Colombia Seguros Generales S.A., admitido por auto de 8 de agosto de 2005 y contestado por ésta con oposición a las pretensiones, adhesión a las excepciones perentorias de la llamante y proposición de las nominadas ruptura del nexo causal, culpa exclusiva de un tercero, exoneración de responsabilidad de Electricaribe S.A. en el siniestro y la genérica, además en cuanto hace a su relación, las de inexistencia del amparo respecto de los perjuicios morales y la genérica.

3. Tramitado el proceso, el juez de conocimiento, en sentencia de 5 octubre de 2006, confirmada por el superior con algunas modificaciones, declaró la responsabilidad pretendida, condenó al pago de daños materiales y morales, negándolos parcialmente, impuso las costas y precisó que la aseguradora responderá hasta el monto máximo de la cobertura y al tenor de lo pactado (fls. 264 a 276, cdno. 1),

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras reseñar el acontecer procesal, la sentencia del a quo, las apelaciones de las partes y la llamada en garantía, normatividad, doctrina y jurisprudencia de la responsabilidad por actividad peligrosa, consideró que al contener la culpa, para su prosperidad basta demostrar el daño y la relación de causalidad, en tanto su exoneración exige probar la imprudencia exclusiva de la víctima, el elemento extraño, la fuerza mayor o el caso fortuito.

2. A continuación, el sentenciador desestimó la argumentación según la cual de no transportarse la víctima en el platón de la volqueta “no se hubiera producido su deceso al hacer contacto con la línea conductora de energía por cuanto ésta se encontraba distensionada, al paso que ello se debió a la culpa también de la beneficiaria de la energía al no hacerle el mantenimiento necesario a tales líneas a tal punto que por esas circunstancias electrocutaron al occiso”, porque la demandada, era la distribuidora, comercializadora y conductora de la energía eléctrica transportada por los cables de alta tensión, el suceso “no ocurrió porque el occiso se transportara en el platón de la volqueta”, sino “porque dichos cables estaban bajos y flojos posibilitándose así su contacto repentino con cualquier persona que circulara por sus alrededores”, sin existir además violación alguna al Código Nacional de Tránsito en cuanto el artículo 83 de la Ley 769 de 2002 refiere a vehículos de servicio público y no particular.

3. Con relación a la culpa de la propietaria de la finca “M., dejo sentado que no se acreditó en forma idónea que la línea conductora de energía fuera una acometida o línea privada ubicada en lugar o sitio posterior al punto de control o regulación de la comercializadora de energía, ni de propiedad de la finca “Convención” o, en su caso, “M., surgiendo, su pertenencia a la demandada; tampoco, dijo, puede acogerse la excepción del hecho exclusivo y determinante del conductor de la volqueta al transitar por un sitio peligroso dadas las condiciones de la línea conductora, pues según su declaración y la del servidor del CTI, la primera ocasión en que se movilizaron por el sector fue el día de los hechos y de haberse demandado al chofer, hubiera interpuesto la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual, habría prosperado de haberse probado que ésta “no quiso montarse dentro de la cabina del automotor, sino en el platón del mismo”.

4. Puntualizó con las pruebas, la responsabilidad de Electricaribe S.A. no sólo por la presunción de culpa inherente a una actividad peligrosa, sino al estar probada la culpa palmaria de la dueña del cableado por ausencia del mantenimiento y conservación que hubiera evitado su contacto con cualquier persona, de donde, de no estar floja la cuerda conductora de la energía con seguridad no habría contactado con el vehículo causando la muerte del joven.

5. En esas circunstancias, el tribunal confirmó la decisión de primer grado, modificando la condena del lucro cesante al basarse en declaraciones extra juicio y afirmaciones de los demandantes sobre la privación de los $20.000,00 diarios al hogar, cuantificándola con el salario mínimo legal vigente para el año 2004, la vida probable restante de la víctima, su aporte a los padres y hermanos, manteniendo la del daño moral.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Las partes y la llamada en garantía presentaron demandas de casación; se resolverán delanteramente las de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe) y G. Colombia Seguros Generales S.A. (en lo sucesivo, G., al contener acusaciones tendientes a infirmar en su totalidad la sentencia, y después la de los demandantes.

Electricaribe plantea cinco cargos, los primeros cuatro por la causal primera, el segundo por violación indirecta, los restantes recta vía y el quinto por la causal segunda, cuyo estudio se hará ab initio, prosiguiendo con los demás en su orden; G., propuso nueve cargos, el séptimo, por el cual se acometerá su decisión invoca la causal segunda, los otros la primera de las causales de casación por violación directa de la ley, salvo el cuarto por la vía indirecta, y en lo esencial, los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, coinciden con los de Electricaribe, por lo cual, se estudian en conjunto al servirse de idénticos razonamientos.

La demandante, formuló cuatro cargos, tres por la causal primera, vía indirecta los dos iniciales, el tercero rectamente y el cuarto por la causal segunda, el cual se decidirá prima facie por corresponder al orden de su estudio, para continuar con...

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