Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32587 de 16 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552495170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32587 de 16 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Abril 2008
Número de expediente32587
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 32587

Acta N° 17


Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).




Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ARTURO C.O. contra UNIGAS COLOMBIA S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que previa la declaratoria de que celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término fijo de tres años, entre el 1° de julio de 2001 y hasta el 30 de junio de 2004, se le condene al pago de la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 64 del C.S. del T., subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, la indexación, y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos, argumenta que mediante decisión de la Junta Directiva de la sociedad demandada que consta en el Acta 007 del 4 de junio de 2001, fue nombrado como su Gerente General, con una asignación básica mensual, bajo la modalidad de salario integral de $8’000.000,oo, de los cuales la mitad se le pagaba como salario integral, y la otra mitad por medio de cuenta de cobro realizada por él o un tercero, generalmente por concepto de fletes de transporte; que suscribió con su empleadora un contrato de trabajo a término fijo por tres años, cuya duración sería entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004; que el 5 de octubre de 2001, por exigencia de un miembro de la junta directiva firmó con ella un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración mensual de $4’000.000,oo, en la modalidad de salario integral; que el 2 de abril de 2001 se le solicitó pasar carta de renuncia al cargo que venía desempeñando, a lo cual se negó; que el 8 de abril de 2002, tanto los accionistas de la demandada como los miembros de la Junta Directiva determinaron darle por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; y que al liquidársele éste se le tuvo en cuenta una indemnización por despido inferior a la que realmente le corresponde, ya que respecto de contratos a término fijo, el valor equivale a los salarios correspondientes al tiempo que faltare por cumplir el plazo estipulado, en este caso, de 26 meses que arrojan la suma de $208’000.000,oo, tomando como base un salario mensual de $8’000.000,oo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la designación que le hizo al demandante como Gerente General, el salario convenido, la forma de pago, y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, del cual sostuvo que fue bajo la modalidad de término indefinido. En su defensa adujo, que si bien inicialmente el demandante ordenó a la jefe de personal de la empresa la elaboración de dos contratos de trabajo, uno a término fijo de tres años, hasta el 30 de junio de 2004, y otro a término indefinido, que fueron suscritos tanto por el actor como por el presidente de la Junta Directiva, el 1° de julio de 2001; tal situación se aclaró posteriormente cuando las partes de común acuerdo, el 5 de octubre también de 2001, firmaron un nuevo contrato a término indefinido, con vigencia desde el 1° de julio del mismo año, dejando en él expresa constancia que remplazaba totalmente y dejaba sin efecto alguno, cualquiera otro firmado con anterioridad. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato a término fijo y pago.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 24 de febrero de 2006, condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor la cantidad de $208’000.000,oo por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación de dicha suma y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, modificó la de primer grado fijando el monto de la indemnización por despido injusto, incluida la indexación, en $7’509.680,27.


Para ello consideró, que de las dos modalidades contractuales que suscribieron las partes, se desprende que el vínculo existente y que debe tenerse en cuenta para desatar la alzada, es el del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de octubre de 2001, por ser esa la última manifestación de voluntad expresada por ellas, pues nada impide que en virtud a la autonomía de la voluntad que debe caracterizar un convenio de tal naturaleza, se cambie la modalidad del contrato de trabajo en cuanto a su duración, y no obstante haberse acordado inicialmente un contrato a término fijo, con posterioridad se pactó otro a término indefinido, donde expresamente se dijo que se dejaba sin efecto cualquiera otro firmado con anterioridad.


Al respecto dijo:


La sociedad demandada controvierte la decisión del a quo, en cuanto fulminó condena en su contra por una suma superior a la adeudada por concepto de la indemnización por despido injusto, para lo cual asegura que los servicios prestados por el actor se ejecutaron a través de un contrato de trabajo a término indefinido y no a término fijo de uno a tres años como lo quiere hacer ver el actor. Asegura igualmente, que en este caso no es conducente aplicar el principio de favorabilidad como lo arguye el Juez de primer grado.


(……)


Ahora bien, como la parte demandada en ningún momento controvierte la condición de ser injusto el despido, lo cual inclusive es aceptado al descorrer el traslado al escrito de demanda y en la medida en que se le canceló al actor la suma de $6.025.500,00 por concepto de indemnización, conforme al documento visible a folio 24 del expediente, la S. limita el estudio de la alzada a determinar si el monto deducido por el A quo corresponde a los parámetros previstos en la ley, para lo cual necesariamente debe establecerse la modalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes; pues mientras el sujeto activo de ésta acción insiste en que el contrato fue a término fijo de uno a tres años, la contraparte asegura haber sido de plazo indefinido.


Del acopio probatorio que aparece incorporado a la presente foliatura, encuentra la S. que folio 12 del expediente, milita un contrato de trabajo en forma minerva, suscrito por las partes litigantes por una duración determinada, donde claramente se indica como fecha de iniciación de labores el día 1° de julio de 2001 y de finalización el 30 de junio de 2004. Por su parte, a folio 40 del expediente, obra otro contrato de trabajo que también suscribieron las partes litigantes y pactado a término indefinido, donde al igual que el anterior se indicó como fecha una cláusula adicional en la que se estipuló textualmente lo siguiente: “ESTE CONTRATO REEMPLAZA TOTALMENTE Y DEJA SIN EFECTO ALGUNO CUALQUIERA OTRO CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO CON ANTERIORIDAD. PARA CONSTANCIA Y EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN FIRMAMOS EN BOGOTÁ A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL UNO (2001)”.


Al confrontar la S. las dos modalidades contractuales que suscribieron las partes, se infiere sin asomo de duda alguna, que el vinculo existente y que debe tenerse en cuenta para desatar la alzada, es del contrato de trabajo a término indefinido, pues esa fue la última manifestación de voluntad que expresaron trabajador y empleador, acordada con posterioridad al primer contrato celebrado, para lo cual puede observarse que el de la cláusula adicional transcrita, fue firmado el 5 de octubre de 2001, dejando sin efecto alguno aquel que se suscribió el 1° de julio de esa misma anualidad.


En efecto, es la última manifestación expresada por las partes contratantes la que debe prevalecer en el sub judice, pues nada impide que en virtud a la autonomía de la voluntad que debe caracterizar un pacto de esa naturaleza, se cambie la modalidad del contrato de trabajo en cuanto a la duración se refiere, que fue lo ocurrido en presente asunto, donde no obstante acordarse un contrato a término fijo se pactó otro que dejaba sin efecto el anterior para estipularse uno de plazo indefinido.


La anterior inferencia que destaca la S., se encuentra inclusive soportada con el documento que milita a folio 41 del expediente, donde para conjurar la dualidad de contratos que en un mismo día celebró la empresa con el aquí demandante, esto es, uno a término fijo y otro a término indefinido, se clarificara cuál era la modalidad en cuanto a su duración sería la vigente, en aras de evitar confusiones posteriores, quedando vigente el que suscribió con la cláusula adicional.


La referida situación es clarificada inclusive, por la testigo M.S.N. de V. en la declaración vertida a folios 84 a 88, quien ostentaba para la época como jefe de personal de la demandada, y sobre lo pertinente expresó: “Pues inicialmente, El D.W. me ordenó, elaborar dos contratos uno a termino indefinido, y otro a termino fijo de tres años, con el fin de que se reunía con el D.H.C.J. y acordaba cuál iba a quedar, luego pasaron varios días y me los devolvió juntos firmados, yo los guardé en los fólder y luego consulté al Departamento Jurídico que existían dos contratos firmados, se discutió y el departamento jurídico al cabo de un tiempo me ordenaron hacer un tercer contrato a término indefinido, en el cual acuerdo que se hizo una cláusula adicional; que este contrato reemplazaba y dejaba sin validez cualesquiera otro contrato firmado, y fue con éste último contrato que él terminó”.


Esas mismas explicaciones son corroboradas con la versión que rindió al proceso el señor J.A.M., la cual obra a folio 90 a 95 del...

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