Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26168 de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552495198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26168 de 16 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente26168
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.26168



Acta No.13



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO –BANCAFE-, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación oficial a partir del 22 de enero del 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 5 de octubre de 1997, es decir, 21 años, 1 mes y 4 días en forma continua. Su último cargo fue el de Oficial Administrativo en la Sucursal Bogotá de dicho Banco, con una asignación mensual promedio de $979.539,00. Convencionalmente se estableció que a los empleados del Banco Cafetero se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales. Que dicho Banco ha sido y es el pagador de las pensiones de jubilación oficial de sus trabajadores, y al negarle la suya atenta contra los derechos a la igualdad y favorabilidad. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello se le deben respetar sus derechos adquiridos, sin que tenga importancia la composición del capital accionario del Banco. Cumplió 55 años de edad el día 22 de enero del 2000 y agotó la vía gubernativa.



El demandado admitió algunos hechos y otros no. Manifestó que el Banco ha reconocido pensiones oficiales a los trabajadores que prestaron servicios durante el tiempo que exige la ley y durante el cual pertenecía al sector oficial, que no es el caso del actor. Se opuso a lo pretendido y negó el fundamento fáctico y jurídico que se invoca. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cambio de régimen jurídico e incompatibilidad entre el régimen del sector público y el del sector privado, falta de causa para pedir, genérica, buena fe y cosa juzgada.


Mediante sentencia del 15 de febrero del 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cambio de régimen jurídico e incompatibilidad entre el régimen del sector público y el del sector privado. Le impuso las costas al demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de septiembre del 2004 y aclarada el 3 de noviembre de 2004, revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al demandado a “reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante JOSÉ ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, que ascendió a $980.891 para una mesada de $735.669 a partir del 22 de enero del año 2000, data en que cumplió 55 años de edad. La mesada aquí fijada habrá de incrementarse con los reajustes legales correspondientes a los años subsiguientes e igualmente tendrá las adehalas propias del estado de pensionado y se cancelarán las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Se advierte igualmente que como el demandante fue afiliado al seguro social y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como se advierte de la documental de folio 78, la pensión aquí reconocida dejará de estar a cargo de la convocada a juicio cuando el Seguro Social reconozca la de vejez acorde a sus Reglamentos, y solamente estará cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere.”

El Tribunal, luego de señalar que el actor prestó sus servicios al demandado por más de 20 años y que a partir del 4 de julio de 1994 se produjo una modificación en la composición accionaria del Banco con la disminución de la participación del Estado menor del 90% y en consecuencia a sus servidores se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no se puede afirmar la pérdida de la condición de trabajador oficial de sus empleados, pues el demandado sigue siendo una entidad pública. Además, en el demandante se reúnen los presupuestos a que alude la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación, es decir 20 años de servicios y 55 años de edad.


Agregó, que para el 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 para pensiones, el trabajador demandante cumplía los requisitos contenidos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR