Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49417 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49417 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente49417
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 49417

Acta N° 09

Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.O.A.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES

El señor J.O.A.R. demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que se condene al accionado a reajustar su primera mesada pensional a la suma de “$497.283”, a partir del “agosto 1/95”, con los aumentos anuales del IPC, a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que fue trabajador oficial y se desempeñó en el sostenimiento de obras públicas; que fue pensionado por las Empresas Públicas de Palmira mediante Resoluciones Nº 1053 y 1284 de 1995, “desde agosto 31/95, con un porcentaje del 76.2% del promedio del último año de $273.546, que fijó la pensión en $208.442”; que el Municipio de Palmira asumió el pasivo laboral de las Empresas Públicas de Palmira, mediante Convenio 006 de 2001; que no le fue indexada la primera mesada; que en sentencia del 26 de junio de 2007, radicación 29022, esta Corporación ordenó actualizar las pensiones convencionales, y en sentencias del 14 de noviembre de 2001, modificó la fórmula a utilizar para el efecto; que el periodo a indexar es el comprendido entre “julio 1/91, que entró en vigencia la Constitución Nacional y “agosto 31/95”, fecha en la que fue reconocida la pensión y que agotó la reclamación administrativa (folios 11 a 13).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PALMIRA se opuso a las pretensiones y alegó la improcedencia de la indexación, por cuanto la pensión se le otorgó al demandante a partir del día siguiente al de su retiro. De sus hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral y el reconocimiento pensional; de los demás manifestó que no son ciertos; que no constituyen hechos, o que no le constan. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, “la genérica o innominada”, prescripción y pago (folios 96 a 114).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 31 de agosto 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas al demandante (folio 129 a 136).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, confirmó la providencia recurrida, e impuso costas al impugnante en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (folios 152 a 165).

Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación interesa, dio por sentado que el demandante laboró para las Empresas Públicas Municipales de Palmira, desde el 1° de junio de 1980 hasta el 31 de agosto de 1995, y que mediante Resolución N° 1284 del 25 de septiembre de 2005, se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1995, por valor de $208.442, con fundamento en el parágrafo transitorio de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

A continuación señaló que la indexación es un mecanismo excepcional “cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo” de la moneda; que cuando el pago se hace en forma tardía debe incluir el valor de la depreciación monetaria para que se extinga la obligación, pues la indexación no persigue incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario; mientras que en las obligaciones canceladas el mismo día de su exigibilidad no hay lugar a la corrección monetaria; luego, “la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación; y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden.”

Luego de señalar que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1995, afirmó que comparte el argumento del J. de instancia que señaló:

“Es cierto que la economía colombiana se ah caracterizado por ser netamente inflacionaria, pero no podemos llegar al extremo de pretender, que un valor actual, como fue con el que se le pensionó al demandante se le quiera traer a valor presente como si se tratara de un valor pretérito, pues lo que resulta es un verdadero contrasentido.

No tiene sentido ni lógica alguna que si el demandante laboró hasta el 21 de agosto de 1995, se le otorgó la pensión al día siguiente y se le tuvo en cuenta el salario promedio de lo devengado en el último mes de servicios, como base para cuantificarle el monto pensional, pretenda que ese valor se le indexe, cuando lo cierto que el mismo correspondía a un valor presente, es decir, que no se encontraba afectado por el fenómeno inflacionario…”

Finalmente concluyó:

“En efecto, resulta improcedente disponer la indexación de la primera mesada en el caso concreto, porque las Empresas Públicas de Palmira cumplieron con su obligación de reconocer la pensión a favor del actor en el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpone el accionante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Pretende que esta S. CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, REVOQUE la del juzgado, acceda a las pretensiones de la demanda, y provea en costas como corresponda.


Con dicho propósito formula tres cargos, que no fueron replicados. La S. asume el estudio conjunto del primero y el segundo, por cuanto persiguen un mismo objetivo y se valen de idénticos argumentos.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración de cargo, luego de señalar que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, como quiera que el Municipio demandado no indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión.

Transcribe apartes de la sentencia recurrida y manifiesta que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general consagrada legal y constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión y que “[i]ndependientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija la convención) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Anota que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en materia pensional, la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso, y que el soporte de la sentencia impugnada es errado frente a la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que el criterio del Tribunal.

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