Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33999 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33999 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente33999
Fecha21 Marzo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 33999

República de Colombia Casación Rdo. 33999

N.M.P.

Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 33999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:


Luis Guillermo Salazar Otero


Aprobado Acta No. 101



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).


ASUNTO


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Nelson M.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de noviembre de 2009, confirmatoria en lo fundamental del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación el 9 de septiembre del mismo año, que condenó, entre otros procesados, a M.P. como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, obtención de documento público falso y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 11 años de prisión, al tiempo que lo absolvió por el reato de secuestro simple agravado que también le fuera imputado.


HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE


El episodio fáctico aparece certeramente sintetizado en el fallo impugnado, así:


Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben básicamente a que la noche del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), varios sujetos armados ingresaron a la finca S.J., ubicada en la vereda Baloca Poira del municipio de Natagaima –Tolima- y luego de encerrar a los moradores, entre ellos cuatro menores de edad, en una habitación de la casa, procedieron a contramarcar y sustraer parte del ganado vacuno allí existente; sin embargo, como el Ejército Nacional tenía conocimiento acerca de que una situación de esta naturaleza al parecer se iba a presentar en ese sector rural, diseñaron un operativo, con apoyo del DAS y del CTI de N.H., lo que permitió la captura de Pablo César Santamaría Fierro y E.P.Q., quienes eran los que estaban custodiando a los habitantes del inmueble, no sin antes suscitarse un intercambio de disparos; así como la de N.M.P., G.P., James Eduardo Vega Vega, J.B.P.B., Carlos Abel Arango Rodríguez y S.N.C., quienes se movilizaban en dos camiones en donde se transportaban catorce semovientes en cada uno de ellos, para lo cual utilizaron sendas guías falsas que presentaron ante las autoridades cuando los interceptaron a la altura del kilómetro 3.5 sobre la vía que del municipio de Natagaima conduce al de El Guamo, Tolima.”


Ante el J. Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.


Por los delitos concursantes de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, obtención de documento público falso y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, se formuló la respectiva acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en audiencia rituada el 12 de diciembre de 2008.


Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.





DEMANDA


Tres son los cargos que han justificado el ataque por vía casacional de la sentencia impugnada.


El primero bajo el supuesto de haberse quebrantado en la sentencia los derechos de defensa y debido proceso durante la audiencia preparatoria, como quiera que una vez realizó la Fiscalía el descubrimiento completo de los elementos materiales probatorios, evidencia física y solicitó las pruebas que pretendía hacer valer, no sucedió igual con la defensa a quien se le impidió la oportunidad para intervenir, toda vez que no se corrió traslado para el efecto, vulnerándose así el principio de igualdad de armas y lo prevenido por el art. 353.3 del C. de P., privándose así a la defensa de solicitudes probatorias y dejando a la Fiscalía en una posición de ventaja.


En desarrollo de la audiencia censurada, es evidente que sólo se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, pues cuanto se afirmó al dirigirse a la defensa es si tenía pruebas para descubrir pero no si iba a solicitar la práctica de las mismas.


Para el actor, la actuación del J. en desarrollo de la audiencia hace ver que si bien la defensa no tenía elementos de juicio a descubrir, eso no significaba que no fuera a pedir pruebas, pero no se brindó la oportunidad para hacerlo; en forma tal que así se sostenga haberse tratado de un defecto atribuible a la defensa -o al funcionario judicial-, es lo cierto que no pueden cargar con el mismo los imputados.


En síntesis, para el actor, el error imputado al juez consistió en no dirigir la audiencia en el sentido de adelantar las etapas propias dentro de la preparatoria, cuidando que cada una se agotara con respeto de los derechos fundamentales de los procesados, lo que condujo a la ausencia de pruebas de su parte y por tanto a que la sentencia se emitiera con el aporte probatorio solamente de la Fiscalía.


Finalmente recuerda cómo la doctrina de la Corte ha considerado que el silencio de los defensores dentro del sistema acusatorio no puede ser tenido como estratégico sino como falencia defensiva, conforme dice ha sucedido en este caso.


El segundo cargo es presentado por errores de apreciación probatoria y se divide en dos por ocuparse independientemente de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y falsedad.

En cuanto al primer reato, rechaza que se dé por demostrado el porte ilegal de armas con los testimonios policiales “quienes manifestaron oír como disparaban”, pues nunca se encontró ningún arma y el resultado de absorción atómica fue negativo para el impugnante, así como la versión de las víctimas según las cuales los asaltantes portaban armas emerge insuficiente para sostener su concurrencia.


Descarta así que mediante prueba testimonial se pueda dar por demostrada la existencia de armas de fuego y deducirlo para todos los procesados, sin que pueda ser válida la cita de jurisprudencia del año 1995, dentro del sistema acusatorio actual, en que correspondía a un perito determinar la clase de arma empleada, su estado de funcionamiento y si es apta para disparar etc.


El reparo, así, estriba en haberse establecido la tipicidad, desconociéndose todo sobre las presuntas armas usadas, con afectación de la aducción de pruebas en el sistema acusatorio.


Respecto del delito de “falsedad en documento privado”, toda vez que se adujo que el conductor del camión, su...

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