Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38256 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495370

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38256 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Número de expediente38256
Fecha21 Marzo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

Casación 38.256

WILMAR DARÍO ORTIZ HERRERA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



Proceso n.º 38256





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 101



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia del 17 de enero de 2011, la Juez Promiscua del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) declaró al señor Jaider Angarita Tarazona autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, cometido sobre R.U.C., Julián Agudelo Ortiz, J.C.S. y Bernardino Herazo Montes. De Wilmar Darío Ortiz Herrera hizo la misma declaración pero por las muertes de Janer Calderón Sánchez y L.E.M..


En su orden, les impuso 480 y 465 meses de prisión, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


A su vez, a Angarita Tarazona lo absolvió de los cargos que por el homicidio de Hernando Guerra Gil, J.V.C., J.R.M. y L.E.M., les había formulado la F.ía. Lo propio hizo con Ortiz Herrera respecto de las muertes de los tres primeros, además de las de R.U.C., J.A.O. y Bernardino Herazo Montes.


La decisión fue apelada por los defensores y ratificada por el Tribunal Superior de Riohacha el 3 de noviembre siguiente.


El apoderado de Ortiz Herrera interpuso casación.


La S. se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.


HECHOS


En los primeros meses de 2008 en la zona sur del departamento de La Guajira se llevaron a cabo ocho homicidios causados con disparos de arma de fuego, mediante la utilización de motocicletas, cuyas víctimas fueron: J.C.S., alias “El Negro” y L.E.M.C., el 13 de marzo en San Juan del Cesar; J.G.M.R., el 30 de marzo en Fonseca; H.E.G.G., el 5 de abril en Fonseca; J.V.C., alias “El N.”., el 13 de abril en Fonseca; B.H.M., el 15 de abril en Fonseca; y R.G.U.C. y Julián David Agudelo Ortiz, el 21 de abril en Fonseca.

Como responsables del último hecho fueron capturados Yair Martínez Mejía y L.G.A.M., a quienes se les incautó un arma de fuego y una motocicleta empleados para la ejecución del acto, personas que en interrogatorios, en presencia de sus apoderados, manifestaron que desde meses atrás pertenecían a una organización armada ilegal de autodefensas (“Los Nevados”), dirigida por alias “W.”. y alias “Chucho”, el último de los cuales, desde la ciudad de Valledupar, ordenaba la realización de los homicidios a través de “W.”., para efectuar lo que denominaban una “limpieza social” , todo lo cual cumplían a cambio de un “salario mensual”.


En la formulación de imputación, los señalados se allanaron a los cargos formulados por concierto para delinquir agravado y varios homicidios.


El trabajo investigativo desarrollado permitió identificar como otros miembros del grupo ilegal a Jaider Angarita Tarazona, alias “Chucho” o “Y.”., y a Wilmar Darío Ortiz Herrera, alias “J.”. o “D.”.. En sendos interrogatorios preprocesales admitieron la pertenencia al grupo delictivo.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 24 de abril de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure (La Guajira), la F.ía imputó a Angarita Tarazona y Ortiz Herrera cargos como coautores del concurso de delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y municiones, agravado por la utilización de medios motorizados (artículo 365, inciso segundo, del Código Penal), homicidios calificados por ejecutarse por precio y, respecto de una de las víctimas, por tratarse de servidor público (artículos 103 y 104.4), y concierto para delinquir, agravado según el artículo 340.2 porque fue para cometer homicidios, y en relación con Angarita Tarazona, en los términos del inciso 3º porque dirigía u organizaba el grupo.


Los sindicados se allanaron al último comportamiento.


2. El 23 de mayo de 2008 la F.ía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados, señalándolos como coautores de los delitos de porte de armas de fuego y homicidio agravado, que ubicó en los artículos 365.2 y 103 y 104.4 del Código Penal y les dedujo la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1, por la carencia de antecedentes penales.


En la audiencia de formulación de acusación, realizada el 27 de noviembre de 2008, la F.ía adicionó su escrito en el sentido de incluir el nombre de Javier Calderón Sánchez, una de las personas muertas que no había señalado inicialmente.


3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 11 de junio de 2010 se profirió sentencia de condena en contra de los acusados por los homicidios, y de absolución por el porte de armas.

Al desatar los recursos de apelación interpuestos contra el anterior fallo, el 30 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior declaró su nulidad parcial, exclusivamente respecto de la condena proferida por el concurso material y homogéneo de delitos de homicidio agravado, en tanto, precisó, la decisión carecía de motivación, pues indistintamente condenó por los 8 homicidios, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de cada hecho ni explicar la conexidad existente entre ellos, como tampoco especificar la participación concreta de los acusados en cada acto.


4. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.



LA DEMANDA


El defensor de Wilmar Darío Ortiz Herrera formula un cargo con fundamento en la causal segunda, nulidad, por desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de las garantías debidas a las partes, en tanto el escrito de acusación obvió los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, pues no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.


La acusación poco se fundamenta en lo relativo a la participación de su acudido en las diversas muertes investigadas, pues hace señalamientos en forma genérica, imputando los 8 homicidios a los dos sindicados, pero no decanta por cuáles debe responder cada uno de ellos ni las circunstancias de participación en cada acto.


Esas falencias fueron puestas de presente por la defensa en su alegato final y en un primer momento por el Tribunal que declaró la nulidad del fallo de primera instancia, pero finalmente el yerro no se corrigió, impidiendo la posibilidad de controversia, pues el acusado no conoció los concretos hechos ejecutados por él, para refutarlos.


En la segunda sentencia, el juez hizo un esfuerzo extremo, dejando su rol de funcionario imparcial, para enmendar la acusación. Así, la F.ía acusó a su cliente como uno de los jefes de la organización, pero las pruebas probaron que simplemente era uno de los contratados para ejecutar los delitos.


Pide se declare la nulidad desde el escrito de acusación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La S. inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; además, el recurrente carece de legitimidad en su propuesta. Las razones son las siguientes:

1. Del inciso 3º de la norma señalada surge que la Corte puede apartarse de las pretensiones del recurrente y adoptar una decisión de fondo, de donde deriva que está habilitada para intervenir oficiosamente, máxime si de restablecer garantías fundamentales se trata, lo cual comporta que pueda retrotraer el trámite en aras de su restablecimiento.


No obstante, esa facultad oficiosa no exonera al recurrente en casación del deber de señalar con precisión el motivo de nulidad que invoca, el yerro judicial que obliga a la invalidación, especificando si el mismo es de estructura o de garantía, el momento a partir del cual se impone invalidar lo actuado, las normas infringidas, así como la demostración de que no resulta aplicable ninguno de los principios de convalidación de las nulidades, entre ellos el de trascendencia, en el entendido de que es carga suya acreditar que la irregularidad cometida afectó de manera real las garantías de su acudido.


La satisfacción de esas exigencias deriva del carácter extraordinario del recurso que, por encontrase por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es...

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