Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38384 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495402

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38384 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente38384
Fecha21 Marzo 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso nº 38384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 101.

Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, contra el auto dictado por la Sala Penal de Descongestión de la citada Corporación el 30 de noviembre de 2011, mediante el cual resolvió declarar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros, del que fue acusado el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, H.G.V..

H E C H O S

Fueron relatados por el A quo en la providencia impugnada, como se transcribe a continuación:

2.1. Entre los años de 1993 y 1994, el acusado H.G.V., en su calidad de Funcionario Judicial –Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura–, tramitó y falló tres (03) procesos ordinarios laborales adelantados a través de apoderado judicial por los señores Ó.N.G.A., M.V.A. y A.C.P., condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUER- TOS– a pagar a favor de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales –según la acusación– no tenían derecho; pagos que se hicieron efectivos a favor de éstos para esas mismas calendas.

En efecto, en el caso de Ó.N.G.A., por medio de sentencia del 26 de abril de 1994, el acusado G.V., ordenó a la entidad demandada –Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura– pagar a favor del actor la suma de $2’547.211,92, por concepto de la diferencia de pensión de (sic) reajustada desde aquella que le fue reconocida mediante resolución 028112. Así mismo, mediante auto del 5 de mayo del mismo año, fijó agencias en derecho en cuantía de $577.786,oo, a favor de la parte demandante.

2.2. Mediante oficio No. 1121 del 2 de agosto de 1994, se ordenó al gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado G.V., pagar a favor de la apoderada judicial del demandante, el título de depósito judicial No. 0744986 y (sic) por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS, ($3’343.166,92).

En lo concerniente al proceso ordinario laboral adelantado por M.V.A., el procesado dispuso en su calidad de Juez primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 23 de marzo de 1993, condenar a la demandada empresa estatal –FONCOLPUER-TOS–, pagar a favor del actor la suma de $2’306.917,23, por concepto de la diferencia de pensión de (sic) reajustada desde el 11 de abril de 1989 que le fuera reconocida, a la fecha de la sentencia. Así mismo, mediante auto del 19 de abril de 1993, fijó agencias en derecho en cuantía de $657.471,oo, a favor de la parte demandante.

2.3. Mediante oficio No. 1532 del 11 de agosto de 1993, se ordenó al gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado G.V., pagar a favor de la apoderada judicial del demandante, el título de depósitos judiciales No. 0751527 y 0751526 y (sic) por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($2’964.388,23).

En lo concerniente al proceso ordinario laboral adelantado por A.C.P. el procesado dispuso en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 30 de mayo de 1994, condenar a la demandada empresa estatal –FONCOLPUER- TOS–, [a] pagar a favor del actor la suma de $3’822.100,67, por concepto de la diferencia de pensión de (sic) reajustada desde el 30 de enero de 1974 que le fuera reconocida, a la fecha de la sentencia. Así mismo, mediante auto del 8 de junio de 1994, fijó agencias en derecho en cuantía de $1’089.298,oo, a favor de la parte demandante.

2.4. Mediante oficio No. 1351 del 6 de septiembre de 1994, se ordenó al gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado G.V., pagar a favor de la apoderada judicial del demandante, el título de depósito judicial No. 1530257 por valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($4’911.398,67).

Valga precisar, que las precitadas providencias, al surtir el trámite jurisdiccional de consulta, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 839 del 03 de agosto de 2000, fueron revocadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al considerarse que fueron proferidas contrariando de manera ostensible la Ley laboral; y en su lugar, absolvió a la parte demandada –FONCOLPUERTOS– de las condenas impuestas por el J.G.V..

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga resolvió decretar la prescripción de la acción penal por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, por el que fue acusado el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, H.G.V. y, en consecuencia, decretó la cesación de procedimiento.

Consideró el Juez Colegiado que el peculado por apropiación es una conducta punible de resultado, de ejecución instantánea y pluriofensiva.

Destaca que “…los actos externos de disposición imputables al proceso (sic) –imputados en el pliego de cargos–, emergen de las decisiones que tomó como Juez Laboral de Buenaventura, pues en ese estadio fue cuando ejerció actos externos de disposición jurídica de las arcas de FONCOLPUERTOS, llegando en algunos casos a disponer del pago de títulos judiciales.

El procesado –advierte el Tribunal– dictó las sentencias el 23 de marzo de 1993, el 26 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1994, condenando a Foncolpuertos al pago de $2’964.388,23; $3’343.166,92; y, $4’911.398,67, respectivamente, y en esos mismos años se cancelaron tales sumas.

Para el A quo es evidente que cuando se dictaron los fallos laborales, se consumaron los delitos de peculado por apropiación, porque fue en esos precisos momentos que se dispuso jurídicamente de los bienes; mientras que las conductas punibles se agotaron cuando el procesado ordenó que se pagaran los títulos judiciales por esos precisos valores.

Consideró la primera instancia que la Sala de Casación Penal definió en las sentencias que corresponden a los procesos radicados No. 31.922, 35.731 y 36.117, seguidos igualmente contra H.G.V., que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictar los fallos, porque es en ese momento que se dispone jurídicamente del bien.

Entonces, en orden a establecer el término prescriptivo de la acción penal, el Tribunal tomó como cuantía de lo apropiado “el valor de lo efectivamente cancelado por –FONCOLPUERTOS– al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas por el acusado G.V., en los procesos ordinarios laborales que promovieron Ó.N.G.A., M.V.A. y A.C.P.; y no, lo que se le canceló a cada ex trabajador posteriormente, mes a mes, en cumplimiento a las referidas providencias, pues la conducta probada al procesado concurrió en la más de las veces (sic) a la emisión de la sentencia y en otras, a agotar los procesos ejecutivos, ordenando el pago de títulos judiciales a favor de los demandantes.

Considera el Juez Colegiado que si se tuviera en cuenta el valor total de lo pagado por la empresa Puertos de Colombia, se desconocería que se trata de un delito de ejecución instantánea, para convertirlo en una conducta de ejecución permanente y de tracto sucesivo.

Asimismo, advierte que las fechas que deben tenerse en cuenta para calcular el término de prescripción corresponden a aquellas en las que se ordenó entregar los títulos judiciales constituidos por Foncolpuertos en cumplimiento de las sentencias.

A partir de esas premisas, explica que a Ó.N.G.A. se hizo efectivo el título judicial, el 2 de agosto de 1994. Para esa época estaba vigente el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2 de la ley 43 de 1982, que sancionaba el peculado por apropiación con pena de prisión de 2 a 10 años; y, de 4 a 15 años, cuando la cuantía de lo apropiado superaba los $500.000,oo.

A su vez –añade–, el artículo 82 del citado Decreto Ley 100, preceptuaba que cuando el delito era cometido por empleado oficial, el término de prescripción se aumentaba en una tercera parte.

No obstante, a juicio del A quo, en este caso debía dársele aplicación al artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por ser más favorable, puesto que si bien incrementó la pena...

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