Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42411 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42411 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42411
Fecha21 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 42411

Acta N° 09


Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor LEONARDO PARRA RIOS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA.


I. ANTECEDENTES


LEONARDO PARRA RIOS demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA para que una vez se declarara que el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda terminó por la demandada en forma unilateral y sin que mediara justa causa, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que la terminación de la relación laboral es ineficaz ya que el despido colectivo se produjo sin la autorización del “Ministerio de la Protección Social”, y que “no ha habido solución de continuidad en la relación laboral… para todos los efectos legales y convencionales”; se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Músico “B”, código 6055, grado 14 que desempeñaba al momento de su despido en la Banda Sinfónica Nacional o a otro cargo de superior categoría, junto con los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, debidamente indexados, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso. Subsidiariamente, para que se le pague el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero de la misma anualidad, en cumplimiento del laudo arbitral y, en consecuencia, se le reliquide la indemnización por despido, las cesantías, primas, bonificaciones legales y convencionales, así como las vacaciones.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el actor indicó que fue vinculado mediante contrato individual de trabajo No. 0033 del 16 de noviembre de 1999 para desempeñar las funciones de Músico “B”- corneta/Bugle/trompeta- en calidad de trabajador de la Banda Sinfónica Nacional del Ministerio de Cultura; que la demandada le informó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3210 de 2002 ordenó la supresión de 142 cargos de la planta de trabajadores del Ministerio de Cultura. En razón de lo anterior se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2002; que para la data en que se produjo la terminación del contrato de trabajo se encontraba disfrutando de vacaciones colectivas, hasta el 4 de febrero de 2003, por lo tanto “el despido de manera efectiva” se produjo solo hasta este día; que el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 “dispuso que la planta de personal del MINISTERIO DE CULTURA quedaba formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, es decir, como trabadores oficiales al servicio del Estado; dispuso también que se respetaban los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas suscritas con el anterior Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura- y acuerdos emanados de su Junta Directiva, para la regulación del régimen de personal artístico de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional”; que estaba afiliado a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que la demandada no acudió al otrora Ministerio de la Protección Social para solicitar la autorización consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que las funciones que venía desempeñando persisten bajo la Dirección del Ministerio de Cultura; que el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002 se encuentra demandado ante el Consejo de Estado; que elevó la reclamación administrativa y que al momento del despido devengaba un salario de $1.063.948,oo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud de demanda, prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de hechos, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, improcedencia e imposibilidad de reintegro, y buena fe.




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 12 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por el actor, a quien le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por el promotor de la litis, en sentencia de 29 de mayo de 2009, confirmó íntegramente el fallo del A quo y condenó en costas al recurrente.


El juzgador, tras encontrar acreditado que el actor desempeñó el cargo de músico de banda “B” código 6055 grado 14 de la Banda Sinfónica nacional, desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, devengando como última asignación mensual la suma de $1.063.948; que la desvinculación obedeció a la supresión de su cargo, ordenada mediante Decreto No. 3210 de 2002, y copiar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, asentó que como en el caso de autos se acredita que la demandada es LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, indiscutiblemente sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el art. 177 del C.P.C. aplicable en laboral por reenvió le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, y (sic) para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Sin embargo, al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de Músico de Banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema la calidad de empleado púbico o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación.


En apoyo de su decisión copió pasajes de las sentencias del 17 de febrero de 1998 y 13 de febrero de 2002, radicaciones 10213 y 16747, respectivamente. Así como la dictada por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1988, radicación 1072.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida “y en su lugar dicte la que corresponde de acuerdo con la demanda y sus pretensiones”.


Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que como se dijo, fue replicado.




VI. ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia impugnada por “VIOLACIÓN de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa y en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas”.


Asevera el recurrente que el Tribunal no tuvo en consideración el artículo 72 de la Ley 397 de 1997, mediante el cual se creó el Ministerio de Cultura y dispuso que los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública a través de contrato de trabajo, además “dejó como excepción los cargos en ese entonces de la estructura de COLCULTURA ocupados por trabajadores oficiales, conservándoles los derechos adquiridos convencionalmente. Significa lo anterior, que el operador judicial de Segunda Instancia infringió directamente la disposición jurídica citada al desconocer la calidad de trabajador oficial que le asiste a mi mandante por vía de excepción de la misma ley”.


Para el impugnante el juzgador “negó las pretensiones de la demanda confirmando la sentencia del juez de primera instancia que no accedió a las pretensiones principales ni subsidiarias de la misma, pero por razones diferentes a las esbozadas por el Juez de primera instancia puesto que a motu proprio desconoció la calidad de trabajador oficial demostrada con todo el acervo probatorio que aparece dentro del proceso, que prueba que mi representado era trabajador oficial calidad que no fue objeto de debate por la entidad demandada, al contrario se...

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