Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4475 de 14 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552495614

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4475 de 14 de Septiembre de 1993

Fecha14 Septiembre 1993
Número de expedienteEXP. 4475
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Ref.: Expediente No. 4475

Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres. (14/09/1993)

D. el recurso de que la interpuesto por medio de su apoderado judicial por la parte demandada OLIVA LEON DE RESTREPO y O.H.D.J.R.L., para que se le conceda el recurso extraordinario de casación. contra la sentencia del 17 de noviembre de 1992 (fls. 17 a 26, fotocopias), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. Civil-, en este proceso ordinario promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR frente a los precitados demandados.

I. ANTECEDENTES

1. En consonancia con las suplicas de la demanda y previa citación por el juzgado de origen, de la demandada OLIVA LEON DE RESTREPO para integrar el contradictorio, el Tribunal desato el recurso vertical revocando la sentencia proferida por el a-quo y, en su lugar, declaro que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es dueño absoluto del inmueble ubicado en la carrera 18 oeste # 7-110 del Barrio Nacional de Cali, y condeno a los demandados O.H.R.L. y OLIVA LEON DE RESTREPO a restituir el predio referido y a pagar los frutos producidos por el bien, que estimo en la suma de $3.972.666.66, por considerarlos poseedores de mala fe. Igualmente condeno a la demandante a cancelar a la demandada OLIVA LEON DE RESTREPO la suma de $2 .074.500.oo por concepto de las mejoras necesarias que al efecto le reconoció. Así mismo, previa compensación de las deudas entre demandante y demandada, reconoció a esta Ultima el derecho de retención sobre el inmueble aludido, y a la demandante el derecho a lograr su entrega mediante el pago o consignación antelada de la suma de $88.166.67, excedente a pagar a la segunda como diferencia de la compensación parcial que se operaba (fl. 24 bis, cuaderno recurso de queja).

2. Contra el mencionado pronunciamiento los demandados interpusieron el recurso extraordinario de. casación, para lo cual solicitaron que anticipadamente a su otorgamiento se justipreciara por perito el interés para recurrir.

3. Designado y posesionado el auxiliar valoro el interés para recurrir en casación en la suma de $15. 180.000 (fls. 38 a 40), correspondiente al valor del inmueble, comprendido el lote de terreno y la construcción, por lo que el Tribunal en auto del 3 de marzo de 1993 denegó la concesión del recurso extraordinario y señalo como-honorarios al perito la suma de $30.000 con cargo a los recurrentes (fl. 41, c. recurso de queja).

4. Contra este proveído los demandados, oportunamente recurrieron en reposición, exponiendo entre otras razones, que si bien el experticio rendido no admitía objeciones, el ad-quem debió correr traslado a las partes para que estas pudieran solicitar aclaraciones, adiciones o, complementaciones, citando al efecto lo preceptuado por el artículo 140 del C; de Procedimiento Civil (fls. 44 a 47, c. recurso de queja)

5. El Tribunal resolvió favorablemente el recurso horizontal en auto del 25 de-marzo de 1993,- por lo que revoco el enunciado en el numeral 3 de esta providencia y en su lugar dispuso correr traslado del experticio a las partes por el termino de tres días, para los fines de su aclaración o complementación (fl.49, c. recurso de queja).

6. Oportunamente y conforme con lo pedido en el memorial mediante el cual el apoderado de los demandados interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 30., c. recurso, de queja), solicito se complementara el dictamen para establecer: l) El valor de la prima o indemnización mercantil a que tienen .derecho los opositores en caso de negociar el inmueble litigioso, como establecimiento mercantil; 2) el monto de las agencias en derecho "y honorarios de abogado que - los demandados adeudan, por razón de la condena -impuesta en la' sentencia de segundo grado; 3) el valor de los frutos que el inmueble "produjo, "así: a) desde 1981 hasta el 17 de 'noviembre fecha en que se dicto la sentencia de segunda instancia, ~b) desde el 3 de julio de> 1992 cuando se emitid el dictamen pericial dentro del proceso hasta el 17 de noviembre de 1992 fecha de la sentencia,., con e! fin de actualizar el experticia fls . 51-- 52,- c. recurso de queja).

7. Dentro del término qué le fue concedido (fl. 53, c. recurso de queja), el auxiliar estimo como valor de la prima la suma de $600.000; por honorarios fijados por el Tribunal a favor del apoderado de la demandante, $150.000; los honorarios del dictamen tasados - por el Tribunal en $30.000; adiciono igualmente con los honorarios percibidos por el abogado de los recurrentes en casación, los que ascienden a $500.000, sumas todas que totalizan $5.892 .666 .66 ( fls. -56 y 57, c. recurso de queja).

8. El Tribunal solo acogió como partidas para el justiprecio del interés para recurrir en casación las siguientes: 1) La suma de $15.180.000 valor del inmueble; 2) $31972.666.66 por concepto de frutos producidos por el inmueble desde el ano dé 1981 hasta el 3 de julio de 1992.(fecha de rendición del dictamen dentro del proceso, fl. 12, c. recurso de queja); 3) del numeral 2 del punto 1 del dictamen (fl. 56, c. recurso de queja) únicamente tuvo en cuenta el literal a) por concepto de arrendamientos desde el 3 dé julio de 1992 (fecha del dictamen) hasta el 17 de noviembre de 1992, la suma de $240.000 a razón de $60.000 mensuales, correspondientes a 4 meses (fl. 58, c. recurso de queja).

8.1. Desestimó el ad-quem estas sumas consideradas por el perito: 1) La del literal b) del numeral 2 del punto primero del experticio, correspondiente al 10% del producido de la "tienda nacional" desde el 3 de julio de 1992 hasta el 17 de noviembre de 1992, suma que el auxiliar estimó en $400.000; 2) el valor de la prima del local, avaluada en $600.000 'fl. 56 punto 2o. del dictamen); 3) las sumas correspondientes a los honorarios fijados" por el Tribunal al apoderado de la demandante, la que alcanza los $150.000 y $30.000 como honorarios tasados por el ad-quem al perito que justipreció el interés para la casación, valores que obran al punto 3o del experticio (fl. 57, c. recurso de queja).

8.2. Por consiguiente, al considerar "viable el incremento aludido por el perito solo respecto de los frutos y su actualización", concluye el ad-quem "que la cuantía definitiva dictaminada asciende a $19'392.666.66" (f1. 59, c. recurso de queja), que es inferior a la que exige la ley, $19. 600.000, para lo cual se fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 522 de 1988 (fl. 58, c. recurso de queja), por lo que declaro improcedente el recurso de casación en providencia del 4 de mayo de 1993 (f1. 58 a 59, c. recurso de queja).

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