Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24486 de 14 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552495878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24486 de 14 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2005
Número de expediente24486
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 24486

Acta No. 78

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA IRENE GONZALEZ DUQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA -E.S.P.-.

I. ANTECEDENTES


ROSA IRENE GONZALEZ DUQUE demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA -E.S.P.-, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento que fue despedida –8 de octubre de 1997-, o a uno en mejores condiciones laborales, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos e incrementos, y con la precisión de que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad; en subsidio, fuera condenada a pagarle las indemnizaciones previstas legal y convencionalmente por el despido injusto, debidamente indexadas.


Afirmó en los supuestos fácticos, en suma, que la demandada la despidió el 8 de octubre de 1997 sin seguir el procedimiento convencional atribuyéndole los hechos acaecidos el 24 y 25 de junio de 1997, en los cuales no tuvo responsabilidad, no siendo por demás coetáneos; que en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo se insertaron los disposiciones relativas al llamado ‘Acuerdo Marco Sectorial’, suscrito el 13 de febrero de 1996, resultado de la comisión creada para representar los intereses de más de 25 empresas del sector eléctrico, por lo cual el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia ‘SINTRAELECOL’ presentó un pliego único nacional de peticiones el 1º de octubre de 1997 ante el Ministerio de Minas y Energía, el que culminó con la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial el 6 de marzo de 1998, en el cual quedó automáticamente incorporada la convención colectiva vigente en la demandada.



La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que despidió a la demandante, afirmó que lo hizo con justa causa comprobada, pues, el cese de actividades en el que participó el 25 de junio de 1997 no podía adelantarse por tratarse de una empresa de servicios públicos, razón por la cual posteriormente se le declaró ilegal, fuera de que no estaba obligada a adelantar trámite previo alguno para el despido.



Mediante fallo de 27 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la señora G.D., a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el superior sin lugar a costas.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado, con base en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la carta de despido y la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, que la demandante prestó sus servicios a la demandada del 16 de agosto de 1988 al 7 de octubre de 1997 en el cargo de auxiliar de servicios en el Distrito de Villeta con una salario de $647.029,10, y que la demandada la despidió, concluyó que el reintegro solicitado no era posible, porque ese derecho “no aparece ni en la convención colectiva ni en los acuerdos sectoriales que obran en el proceso, mucho menos cuando legalmente no se vislumbra tal derecho” (folio 432).


La indemnización por despido injusto tampoco la encontró procedente al haber dado también por probado, con base en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 131 a 133) y, especialmente, el acta de la Inspección 21 de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca (folios 131 y 132) y el testimonio de O.H.G. (folios 135 a 144), “la participación activa e intervención de la actora en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no limitándose a ser una simple espectadora de lo que estaba acaeciendo o realizando actividad sindical distinta a la promoción y arenga de dicho cese de actividades” (folio 435).


La alegación de la demandante de que su despido fue consecuencia de la presentación del pliego único nacional de peticiones al sector eléctrico no la encontró acreditada, “mucho menos cuando se afirma en uno de los testimonios --el de J.A.R.B. (folios 203 a 207)-- que la demandante no fue escogida como representante del sindicato para desarrollar y negociar dicho pliego” (ibídem).


Por la participación activa de la actora en el cese de actividades que fue declarado ilegal, encontró el juez de la alzada que “no era necesario adelantar procedimiento legal o convencional alguno” (ibídem); y al argumento de ésta de que el despido fue extemporáneo no le dio crédito, “pues la demandada tuvo que esperar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte del organismo competente para proceder a terminar el contrato de trabajo de la actora, declaración cuya solicitud se hizo el mismo día del cese de actividades (fl 262), esto es junio 24/97, y reiterada con información complementaria el 2 de julio de ese mismo año” (ibídem), y que se produjo por el Ministerio “solo hasta el 4 de septiembre ..., con lo cual se justifica el tiempo transcurrido entre el hecho y el despido y se desvirtúa cualquier ausencia de inmediatez entre estos aspectos” (ibídem).


En suma, concluyó el juzgador: “la demandada actuó de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del C.S. del T. Por tanto, se confirma la decisión tomada en primera instancia” (folio 436).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión, R.I.G.D. interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 35 a 42 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicar indebidamente “los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 19909, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización subsidiaria por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995-1997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984, 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798(sic) de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993 (folios 9 a 10 cuaderno 2).


Como errores de hecho singulariza los siguientes:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante basó su solicitud de reintegro en prohibición de despido sin justa causa durante el trámite de un conflicto colectivo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se presentará al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en convención colectiva de cada Empresa.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca delegó la facultad de recibir el pliego de peticiones en el Ministro de Minas y Energía de conformidad con la convención colectiva que ella suscribió con SINTRAELECOL.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado el 1 ° de octubre al Ministro de Minas y Energía inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y, además, entre ellas la demandada, que a su turno había integrado su texto en la convención colectiva de 1996.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió a la actora cuando ya se había iniciado el conflicto colectivo que terminó con suscripción de convención colectiva.

6. No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del pliego único nacional.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que sí existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la actora ni fue coetáneo ni consecuencia de la supuesta participación del actor en cese de actividades declarado ilegal.

9. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada no le siguió al actor el procedimiento legal antes de despedirla y que en consecuencia el despido es injusto.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene el derecho al reintegro por haber sido despedida sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente al pago de la indemnización convencional indexado” (...

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