Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44023 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44023 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente44023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 44023

Acta No. 34



Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REGINA HURTADO RESTREPO contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Regina Hurtado Restrepo demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar su pensión de vejez, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las “condenas”; y a pagar las costas del proceso.


Señaló que la demandada le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2000, “en cuantía mensual de $2.200.418, con un IBL de $2.933.890 y una densidad de semanas de 1003”; que la pensión se liquidó de conformidad con el precitado artículo 36 de la Ley 100; que en atención a que la referida norma le otorga “al pretenso pensionado” varias opciones para liquidar la prestación, solicitó el reajuste de su pensión con fundamento en el inciso 3º de dicha disposición.


La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho. Propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, buena fe del seguro social, imposibilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción y la genérica.


Mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar a la demandante $218’653.332, “por concepto de reajuste pensional hasta el mes de marzo de 2009”, así como a reconocerle y pagarle la suma de $6’329.429, a partir del mes de abril de 2009.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó en su totalidad la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda.


Consideró el ad quem que el tema central del debate se circunscribía a determinar si era procedente el reajuste de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello” o si, por el contrario, se debía tomar en consideración el periodo “cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


El Tribunal dio por sentado que el ISS le había reconocido a la actora pensión de vejez, mediante resolución No. 000693 de 2001, modificada por la No. 15346 del mismo año, en cuantía inicial de $2’200.418, a partir del 1 de octubre de 2000 y que el Ingreso Base de Liquidación de la prestación había sido de $2’933.890, al cual se le aplicaba una taza de reemplazo del 75%.


Luego de transcribir el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el juez de apelaciones estimó que, como la demandante había sido pensionada a partir del 1 de octubre de 2000 y que, entre esa fecha y la de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), no habían transcurrido 10 años, la liquidación debía efectuarse, en principio, con base en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, “desde 1994 y hasta 2000”, tal como lo había deducido la juez de primer grado; que, asimismo, al IBL se le debía aplicar una taza de reemplazo del 75%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como lo había hecho la juez; que, no obstante lo anterior, “(…) se observa que la A Quo se equivoca al desarrollar la fórmula para deducir el valor del IBL, toda vez que toma como extremo inicial el 1º de septiembre de 1997 y final el 1º de agosto de 2000 sin razón justificada, cuando la demandante fue pensionada desde el 1º de octubre de 2000 y el sistema general de pensiones para particulares comenzó a regir el 1º de abril de 1994, razón por la cual, no podría ser concebida la suma que se tomó como base de liquidación, más aún, cuando el procedimiento no se efectuó con sujeción a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral el 13 de diciembre de 2007, radicado 31222 (…).”


Seguidamente realizó la respectiva liquidación de acuerdo con la precitada sentencia de esta Sala de Casación y “obtuvo como IBL del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, de acuerdo a 2340 días que corresponden a 6 años y 6 meses, la suma de $2.786.806.72, al cual se le aplicó un monto porcentual del 75%, pues el rango de semanas del (sic) demandante está entre 1.000 a 1.050 conforme al decreto 758 de 1990, arrojando entonces una mesada pensional de $2.090.105.04 (…)”, suma inferior a la cuantía inicial de la pensión de vejez que el ISS le había reconocido a la demandante.


Anotó que para garantizar el debido proceso, procedía “a realizar los cálculos de toda la vida laboral de la actora, estos (sic) es, desde enero de 1967 y hasta diciembre de 2000, con los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, para obtener como IBL de toda la vida laboral, la suma de $1.203.843.65, a la cual se le aplica un monto porcentual del 75%, arrojando como mesada pensional la suma de $902.882.73, monto inferior al establecido por el ISS (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, “o en subsidio (…) Se nombre perito contador, a fin de que determine el IBL de la demandante calculado con el tiempo que le faltare, trasmutando el periodo.”


Con la finalidad descrita propone tres cargos que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO

Lo formula en los siguientes términos: “Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la C.N.


Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vocero judicial de la demandada mostró reparo frente a los argumentos del a quo para ordenar el reajuste de la pensión de vejez.

2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado del ISS no cuestionó que la demandante tuviera derecho al reajuste, sino la fórmula aplicada y aceptó una suma inferior a la determinada contra su representada.


Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del escrito de sustentación del recurso de apelación, que aparece a folios 71 a 75 del expediente.


En la demostración del cargo señala la censura que, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la demandada manifestó que “la fórmula para obtener el IBL no era la correcta, y a renglón seguido hizo la liquidación, obteniendo un IBL de $5.028.2356 (sic) (cinco millones veintiocho mil doscientos treinta y cinco pesos) y obtuvo unas cifras de mesada (sic) pensiónales (sic) por valor de $151.783.774 (ciento cincuenta y un millones, setecientos...

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