Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44872 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44872 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente44872
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrado Ponente





Radicación N° 44872 Acta N°034





Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HILARIO ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. de Descongestión, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra de JUAN GUILLERMO VÉLEZ VELÁZQUEZ.




I.- ANTECEDENTES


El actor controvierte en sede de casación la antecitada sentencia (fls. 104 a 110), que confirmó la absolutoria de primer grado emitida por el señor Juez Laboral del Circuito de Medellín el 13 de noviembre de 2007 (fls. 80 a 84 del cuaderno de instancias).



El actor reclamó judicialmente la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, prevista en la Ley 171 de 1961, artículo 8°, a la cual estimó tener derecho por haber laborado por más de 15 años para el demandado (desde el 1º de enero de 1984 al 30 de julio de 2001 en faenas agrícolas en una finca, con salario mínimo legal) y haberse retirado voluntariamente, pagadera desde la fecha de cumplimiento de sus sesenta años de edad, 14 de enero de 1990, más la sanción moratoria prevista por la Ley 10 de 1972 o indexación de lo debido, más costas.



El demandado se opuso a lo pretendido bajo la alegación de no haber laborado el accionante más de diez años. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, dolo, temeridad y mala fe.



Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado, sin que se apelara la decisión.





II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL





El Tribunal, mediante la sentencia consultada, entendió que la solicitada era una pensión sanción, por lo que, ante la fecha de retiro, encuadró la situación a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, al no acreditarse despido injusto, la denegó, amén de estimar insuficiente el tiempo servido.



Sus argumentos fueron, textualmente, los siguientes:



El conflicto jurídico a dirimir por esta Sala de Decisión
Laboral, radica en verificar si hay lugar a revocar la
Sentencia (sic) de la a quo por cumplirse los requisitos para
tener derecho el demandante a la pensión sanción, de
conformidad con lo normado en el artículo 8o de la Ley
171 de 1961; encontrando esta M. que en el
asunto debatido no es procedente lo pretendido, toda vez que como lo indicó acertadamente la Juez de Conocimiento (sic), de un lado, no es aplicable en este caso la normatividad en que se fundamenta el derecho y del otro, no se demostró cumplir con requisitos esenciales para el reconocimiento de tal derecho, tales como, el tiempo de servicios y el despido injusto, veamos:

La pensión sanción; pensión restringida o proporcional fue consagrada, por primera vez en Colombia, por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; siendo contemplada posteriormente, por la Ley 171 de 19611, la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y desde su origen tuvo como finalidad sustituir la pensión plena a quienes ya habían laborado para un mismo empleador un tiempo considerable, pero no alcanzaban a completar el requerido para merecerla, por impedirlo el empleador por medio del despido injusto de su trabajador.

En el caso analizado se tiene que el actor laboró en forma discontinua entre el 1° de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2001, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, - y no la Ley 171 de 1961-; que establece:

"Art. 133. Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, quedará así:

El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en Que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde te fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

P. 1°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

P. 2°. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

P. 3°. A partir del 1° de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios".

De donde se deduce claramente que para ser beneficiario de la pensión se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- No afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

Que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa -no contempla la pensión sanción para quien se retire voluntariamente- después de...

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