Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42009 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552496046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42009 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente42009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrado Ponente

R.icación n° 42009

Acta No.034

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.J.Z.M., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante cuestiona la sentencia impugnada mediante la cual se revocó, para absolver, la condenatoria, proferida el 1 de agosto de 2008 por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

L. para el Departamento de Antioquia desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 19 de enero de 1978 y del 18 de enero de 1984 hasta el 29 de abril de 2003, cuando se retiró del cargo de profesional universitario que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Planeación de dicho ente territorial. L. también con el Idema, del 22 de julio de 1974 hasta el 31 de marzo de 1976.

Pensiones Antioquia le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1023 de 7 de diciembre de 2004 (fls. 16 a 20 cuaderno de instancias) en cuantía mensual de $1.563.298.oo, bajo el contexto de ser beneficiario del régimen de transición y aplicársele el régimen anterior de Ley 33 de 1985, pero con el IBL previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para los efectos del recurso es de señalar que el actor (nacido el 29 de enero de 1947 –fl. 16-) solicitó, en esencia, la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció el fondo demandado por no haber tenido en cuenta, para determinarla, factores como la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones e incentivo de antigüedad, los que, estima, de no haberse preterido, al aplicar ÍNTEGRAMENTE la Ley 33 de 1985 habrían aumentado el ingreso base de liquidación a $2.872.630.oo.

El enjuiciado se opuso a lo pretendido y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de integración del contradictorio y prescripción.

Las instancias culminaron conforme atrás se indicó. El a quo consideró que debía accederse a lo solicitado y, por ende, aplicó íntegramente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con lo cual, se remitió a los factores salariales previstos por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y con el 76% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandado, el sentenciador de alzada, mediante la sentencia acá recurrida, revocó la de primera instancia, absteniéndose de imponer costas (folios 637 a 646), al considerar que la visión del a quo en lo tocante a IBL no se acompasaba a sus directrices ni a las de esta Corte.

El ad quem manifestó que sobre el caso ya se había pronunciado en otros similares, y procedió a transcribir una de esas decisiones, así:

Por ejemplo, en sentencia del 13 de julio de 2007, dictada en el proceso que le instauró M.A....R.L.(.. 2004-0312), se dijo:

En el proceso obran elementos de prueba suficientes, entre ellos los documentos obrantes a folios 3/5 y 20, para afirmar que el actor nació el 10 de octubre de 1932; que laboró para el Departamento de Antioquia en dos períodos: uno, del 16 de mayo de 1978 hasta el 30 de abril de 1982, y otro, del 4 de mayo de 1982 hasta el 20 de mayo de 2001; que en este último período estuvo afiliado a Pensiones de Antioquia; y que se le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 1067 de 2001.

Con base en estas afirmaciones, resulta claro igualmente que al señor R.L. se le reconoció la pensión de jubilación con base en las reglas de transición consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo que era apenas natural si se tiene en cuenta que para el 30 de junio de 1995, fecha en que comenzó a tener vigencia el Sistema General de Pensiones para el Departamento de Antioquia (art. 151 de la Ley 100 de 1993), no tenía un derecho adquirido, más sí 15 años de servicios prestados y más de 40 años de edad.

Partiendo de estos supuestos, procede la S. a estudiar el punto objeto de inconformidad planteado por el apoderado recurrente en el escrito de sustentación de la apelación, al tenor de la directriz que para estos efectos traza el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y que no es otro que el relativo al ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, pues mientras la demandada tuvo en cuenta el que generó los aportes entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro, el recurrente estima que debe ser con el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a aquel momento en que adquirió el estatus de jubilado, es decir, el comprendido entre el 21 de mayo de 2000 y el 21 de mayo de 2001.

Esta S. de Decisión Laboral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a controversias de esta naturaleza, y al respecto ha estimado que la razón está de parte de la administradora de pensiones y no del afiliado, pues con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no queda duda, de un lado, que el Ingreso Base de Liquidación nunca es el que señalaban las disposiciones anteriores, y del otro, que el concepto devengado debe asimilarse a ingreso base de cotización. Por ejemplo, en el proceso que le instauró S.S.B. a CAJANAL (R.. 2004-0978), en sentencia del 15 de junio de 2007, se dijo:

1. El primer o de ellos, en síntesis, es expuesto así

"... su pensión se debe liquidar de conformidad con el régimen anterior a dicha ley 100 de 1993, que no es otro que la Ley 33 de 1985, que se refiere a que se tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio que sirvió de base de liquidación percibido en el último año de servicio.

"Así las cosas, cuando se habla del promedio que sirvió de base de cotización, SE ESTA HACIENDO UNA CLARA DIFERENCIACIÓN ENTRE LO QUE SIRVE DE BASE DE COTIZACIÓN Y LA COTIZACIÓN EFECTIVAMENTE REALIZADA" (fl. 162).

Este planteamiento bajo ninguna circunstancia puede aceptarse, ya que de acuerdo a las directrices establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la transición le permite a sus beneficiarios disfrutar de la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto (porcentaje) del régimen anterior, pues lo que atañe a INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN se regula por lo que dispone el inciso 3 de la citada norma: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". Esto significa, entonces, que carece de todo sustento jurídico aspirar, como lo propone el recurrente, que la pensión del señor S.B. se liquide con referencia en un Ingreso Base de Liquidación obtenido de todo lo devengado en el último año de servicios referido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y más aún cuando el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, señala unos conceptos específicos para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, ajenos por completo al concepto salario.

2. Es también motivo de inconformidad planteado por el recurrente, el que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para deducir el Ingreso Base de Liquidación, se habla del promedio de lo devengado y no de lo cotizado: "Y si se observa tal inciso, se refiere de manera muy clara A LO PERCIBIDO sin importar lo cotizado ..." (fl. 164), lo que conduce a tener en cuenta todo lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ya que le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho.

Este planteamiento tampoco lo comparte esta S. de Decisión Laboral, y así se ha expresado en múltiples providencias. En una de éstas, dictada en el proceso que le instauró L.d.S.R. a Cajanal, se dijo:

"En consecuencia, los reparos atinentes a la manera como el a quo interpretó el ingreso base de liquidación referido en el artículo acabado de mencionar, es decir, partiendo del ingreso base de cotización señalado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no de todas las sumas devengadas,...

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