Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22559 de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552496130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22559 de 21 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha21 Abril 2004
Número de expediente22559
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE E.L.V


Referencia: Expediente No. 22559


Acta No.24



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CLARA I.D.Y. quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MÓNICA JANETH y W.A.A.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra la sociedad HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS Y CÍA. S.E.C. y HÉCTOR RAIGOSA VILLEGAS.


I-. ANTECEDENTES.-


CLARA I.D.Y. quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MÓNICA JANETH y W.A.A.D., demandó a la sociedad H.R.V. Y CÍA. S.E.C. y a H.R.V. como persona natural, con el fin de que previa declaración de que entre la sociedad demandada y el señor A. de J.A.A. existió contrato verbal de trabajo, fueran condenados solidariamente al pago de cotizaciones a la seguridad social, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por perjuicios morales y pensión de sobrevivientes por muerte en accidente in itinere. En subsidio de esta última pidió pensión de sobrevivientes por muerte común y en subsidio indemnización sustitutiva, a título de indemnización de perjuicios por la no afiliación a la seguridad social.

Como apoyo de su pedimento indicó que A. de Jesús A. A. trabajó para la sociedad demandada mediante contrato verbal de trabajo para prestar servicios en el Zoocriadero Los Caimanes situado en Planeta Rica – Córdoba, entre el 30 de agosto de 1998 y el 14 de marzo de 1999, cuando falleció al desplazarse del trabajo a su residencia en la ciudad de Medellín lo que constituye accidente de trabajo in itinere. El trabajador se desempeñaba como ebanista y el salario se le pagaba por obra o a destajo. El salario promedio mensual era de $800.000,oo. La demandada no canceló prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales y no afilió al trabajador a la seguridad social. La demandante hizo vida marital con el causante y de esa unión quedaron dos hijos menores.

En la contestación del libelo la parte demandada negó la mayor parte de los hechos; se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de falta de causa para pedir por ausencia de contrato de trabajo, inexistencia del accidente de trabajo, pago de lo debido, prescripción y buena fe. Alegó en su defensa que no hubo contrato de trabajo por no existir subordinación, pues el causante tenía libertad de horario para la ejecución de la obra encomendada, se valía de un ayudante y no estaba sometido a potestad disciplinaria (fls. 24 a 27).

Mediante sentencia de 21 de mayo de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de falta de causa para pedir por ausencia de contrato de trabajo (fls. 106 a 114).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de julio de 2003, confirmó el fallo de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem que la prueba recaudada en el proceso, referida en la sentencia de primera instancia, indica claramente que el trabajo realizado por el causante A.A., no fue dependiente sino independiente. ”Este se dedicaba al oficio de carpintero y como tal fue contratado por los demandados, quienes requerían la construcción de unas puertas para un establecimiento de comercio de su propiedad”.


Señala el Tribunal seguidamente, que la circunstancia de que el fallecido tuviera plena libertad para acudir o no al trabajo, o para realizar la obra encomendada; o que pudiera dedicarse a la bebida en horas diurnas en que supuestamente debía estar trabajando, “son indicativas de la disponibilidad plena que tenía para obrar”. El era dueño del tiempo, del horario, de la cantidad de obra, de contratar a su ayudante, de obrar con plena independencia técnica en la forma de realizar la obra para la cual fue contratado, por lo que se trataba de un trabajador independiente y no dependiente.


Asevera el Juzgador de segundo grado que el hecho de que el dueño de la obra le indicara lo que se requería y que el señor A. personalmente fuera quien fabricara las puertas y ventanas, no se pueden considerar como elementos que configuren un contrato de trabajo, “porque es lógico que en cualquier contrato se tengan que impartir ciertas órdenes que tienen que ver con la cantidad, calidad de la obra, lo mismo que se puede exigir en el contratista sea quien la realice personalmente, sin que tales circunstancias hagan derivar ese acuerdo en uno diferente”.


Para el Ad quem ninguna de las pruebas indica que los demandados impartieran órdenes que tuvieran que ver con la forma cómo se debía ejecutar la obra, que pudieran imponer reglamentos al causante o que fue contratado con exclusividad. Y si se le dieron instrucciones sobre la obra, esto resulta obvio en cualquier contrato, “pues resultaría impensable que quien requiriera los servicios de un profesional para que le construyeran una vivienda, por ejemplo, simplemente lo contratara, pero no le dijera cuales eran las especificaciones de la vivienda, el presupuesto de que disponía, los materiales que prefería, etc. por temor a que se convirtiera ese acuerdo en un contrato laboral”.


III. EL RECURSO DE CASACION.-


Inconforme con el fallo...

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