Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39908 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39908 de 12 de Julio de 2011

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Julio 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39908
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



L.G.M.B.

Magistrada Ponente


Radicación No. 39.908

Acta No.22


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JORGE ENRIQUE PATARROYO MARTÍNEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A.



  1. ANTECEDENTES

Jorge Enrique Patarroyo Martínez persiguió que el Banco Popular S.A. fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión que le reconoció, conforme lo ordena le artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a pagarle las diferencias resultantes entre lo pagado y dejado de pagar, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de citada ley, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberle reconocido el demandado la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1994, por prestarle sus servicios por más de 20 años y cumplir 55 años de edad, con el 75% del promedio salarial del último año de servicio, no la reajustó conforme a la norma invocada.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, de acuerdo con “las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985”, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reajustarle el valor inicial de la pensión, “pues esa actualización procede [es] para los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones”. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.



III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo de 31 de diciembre de 2007, fijó como valor inicial de la pensión del actor la suma de $220.660,15 y, en consecuencia, condenó al Banco Popular a pagarle las diferencias dejadas de pagar a partir del 28 de julio de 2002, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las anteriores a dicha fecha las declaró prescritas e impuso costas al demandado.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó el valor inicial de la pensión que fijó el juzgado a quo para, en su lugar, establecer que sería de $294.973,74. Revocó la condena al pago de intereses moratorios y la conformó en lo demás, sin lugar a costas.


Encontró viable la pretensión del actor a que se le reajustara el valor inicial de la pensión con fundamento en el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), que indicó fue ratificado en sentencia de 26 de junio de 2007 (Radicación 28452), del cual copió los apartes que consideró pertinentes; y para su cálculo dijo adoptar la fórmula que esta S. de casación asentó en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 31.222), transcribiendo el fragmento atinente al punto de dicho proveído, para concluir, luego de las operaciones correspondientes, en el valor que ya se indicó.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el Banco y con la demanda que sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque la del juzgado en lo que le fue desfavorable y, en definitiva, le absuelva de todas las pretensiones del actor. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la modificación al valor inicial de la pensión para que, en su lugar, lo fije “de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. S. en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336”.


Con tal propósito formula tres cargos, que con vista en la réplica, y dada la similitud de su objeto y los argumentos en que se soportan, se estudiarán conjuntamente los dos últimos.



  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y su demostración es posible reducirla a la afirmación de que como el demandante dejó de prestarle sus servicios el 31 de julio de 1988, y la pensión reclamada por el antiguo funcionario no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”, resulta improcedente la indexación decretada por el ad quem. En su apoyo copia fragmentos de un salvamento de voto a la sentencia de la Corte con número de radicación 21.460.


Por su lado, el replicante sostiene que la decisión del juzgador de actualizar el valor inicial de su pensión está acorde con la vigente jurisprudencia de la Corte.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para resolver el punto propuesto en el recurso extraordinario es suficiente decir que no siendo motivo de discrepancia alguna por parte del recurrente que el demandante accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haberle servido por más de 20 años --entre el 28 de septiembre de 1964 y el 31 de julio de 1988, folios 1, 167 y 172--, y cumplir los 55 años de edad el 15 de diciembre de 1994 (folios 2, 167 y 172), cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado al demandante reconoció.


En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que, no obstante la falta de su consagración legal, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.


Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.


También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto...

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