Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41970 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41970 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente41970
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 41970

Acta No. 22

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de L.A.S.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Descongestión, el 23 de abril de 2009, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El actor demandó al referido instituto para que con fundamento en la condición más beneficiosa se condene a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez a partir del 27 de julio de 2005, con las medadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas.

Expuso que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le fijó una merma en su capacidad para trabajar del 57.28% a partir del 27 de julio de 2005; era cotizante activo y para la fecha anterior, tenía un total de 297 semanas, “las cuales en su mayoría, fueron aportadas antes del 29 de Diciembre de 2003 antes de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, esto es, a dicha fecha tenía aportadas más de 203 semanas”; el ISS le negó lo pretendido, mediante Resolución 09897 de 2006; que “no obstante, si se estudiara y decidiera la pensión de invalidez, a la luz de la Ley 860 de 2003, el porcentaje de fidelidad traído en dicha ley, tiene que ser aplicado a partir de la vigencia de la misma y no retroactivamente, por lo que no se puede contar un porcentaje desde 1964, año en el cual el señor L.A. cumplió sus 20 años ya que la ley solo entró en vigencia, el 29 de diciembre de 2003, a lo sumo resulta dable aplicar dicho porcentaje a partir del 1 de abril de 1994 fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 que cambió por completo la estructuración del sistema pensional; reclamó sin obtener respuesta (fls. 2 a 7).

Al contestar la demanda, el Instituto aceptó la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje establecido y que le negó el derecho mediante Resolución 09897 de 2006, por no reunir el requisito de la fidelidad al sistema de conformidad con la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y buena fe (29 a 30).


Por sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín condenó al ISS a pagarle al demandante la pensión por invalidez a partir del 27 de julio de 2005, al salario mínimo, a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas. Cuantificó las mesadas atrasadas hasta octubre de 2008 en $16.699.202,oo; las adicionales en $2.526.400,oo, (folios 64 a 76).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, revocó la del a-quo, y en su lugar absolvió de las pretensiones. Fijó las costas de primera instancia al actor; no las impuso en la alzada (fls. 126 a 138).

En lo fundamental, luego de reproducir algunos fallos de esta S. de la Corte que identificó plenamente, sobre la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa en casos de características similares a este, precisó que estaba demostrado que la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 57,28% se estructuró el 27 de julio de 2005; que cotizó 297 semanas al ISS de las cuales 93, en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, sin embargo no cumple con el requisito de la fidelidad al sistema, toda vez entre (sic) la fecha que cumplió los 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, sólo cotizó 297 semanas, requiriéndose de más de 425 semanas cotizadas, como lo exige el artículo 39 (sic) de la Ley 860 de 2003; no siendo procedente la aplicación de la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia antes transcrita”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case la sentencia y, en sede de instancia se confirme la de primer grado. Formuló un cargo que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (falta de aplicación) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 40, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Advierte que dada la vía escogida, acepta los hechos que encontró demostrados el Tribunal, lo que no acepta, es que haya concluido que a mi representado se le debe exigir el requisito del 20% de fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre sus 20 años de edad y la fecha de estructuración de la invalidez”.

Reproduce un fragmento de la sentencia de primer grado, mediante la cual el juzgador se sustrajo a aplicar la Ley 860 de 2003, con fundamento en que con el requisito de fidelidad al sistema se violaba al actor el principio de progresividad, inherente a los derechos que, como la Seguridad Social, tienen el carácter de prestacionales, en tanto imponía condiciones más gravosas.

Copió igualmente lo pertinente de la sentencia C 429 de 2009 de la Corte Constitucional que declaró inexequible lo de la fidelidad al sistema en la forma como lo había dispuesto la Ley 860 de 2003; agregó que el artículo 4° de la Constitución Política consagra el principio de la inaplicación normativa cuando es contraria a ella, por lo que “ya en presencia de un requisito que fue declarado inexequible, por parte de la Honorable Corte Constitucional, al haber entrado a regir nuestra Constitución Nacional el 7 de julio de 1991, es que no cabe duda que el requisito del 20% de fidelidad al sistema anteriormente referido, no se aplica a mi representado, máxime si dicha norma ya fue declarada inexequible”.

LA RÉPLICA

Sostiene que se impone desestimar el cargo, porque no es aceptable dado el carácter riguroso del recurso extraordinario, a la vez denunciar la “aplicación indebida y la falta de aplicación “son modalidades de violación directa de la ley diferentes, contradictorias y excluyentes, puesto que si una norma se aplica haciéndole producir efectos no puede, simultáneamente, dejar de aplicarse desconociéndole sus efectos”.

Aduce que si el Tribunal se fundamentó en reiterada jurisprudencia de esta S., “para efectos de la técnica la única causal o motivo de violación aducible es la de interpretación errónea”.

SE CONSIDERA

La réplica tiene razón en la crítica que le hace al cargo en punto a que no es posible acusar los mismos preceptos legales a la vez, por aplicación indebida y por falta de aplicación. No obstante, de su desarrollo, se puede colegir que la acusación es por aplicación indebida.

Al estar dirigido el cargo por la vía directa, y conforme lo acepta expresamente el recurrente, hay total conformidad de la censura con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales el actor perdió la capacidad para laborar en un 57.28% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2005; que antes de la fecha indicada cotizó un total de 297 semanas; que cumplía con la exigencia de tener más de 50 semanas cotizadas (93), dentro de los 3 años anteriores, sin embargo no acredita la fidelidad al sistema, en los términos de la Ley 860 de 2003.

El Tribunal para revocar la sentencia inicial que reconoció la pensión de invalidez, se fundamentó en que...

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