Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34595 de 12 de Julio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 12 Julio 2011 |
Número de expediente | 34595 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 34595
Acta No.22
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.H.B.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S..
ANTECEDENTES
G.H.B.H. llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle su pensión con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004; se le paguen las diferencias resultantes indexadas; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de septiembre de 1969 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos; que, con la entrada en vigencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad a la ESE L.C.G.S. hasta el 26 de enero de 2004; que, por expreso mandato del citado Decreto 1750, la mencionada ESE sustituyó en todas sus obligaciones laborales al ISS; que las organizaciones sindicales y el Instituto de Seguros Sociales, suscribieron dos convenciones colectivas de trabajo, una con vigencia del 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y, otra, del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, que se ha venido prorrogando conforme a la ley y se encuentra aún en vigor; que es beneficiario de los referidos acuerdos colectivos; que, pese a la sustitución patronal en comento, a la escisión del ISS y a que adquirió la calidad de empleado público, debe seguirse aplicando la convención colectiva de trabajo a todos los servidores de las Empresas Sociales del Estado que fueron creadas, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C - 314 de 2004, por tratarse de derechos adquiridos; que nació el 25 de enero de 1949 y renunció al cargo desempeñado para acceder a la pensión de jubilación a la que tenía derecho, la cual le fue otorgada por la ESE demandada mediante resolución No. 2755 del 22 de marzo de 2005, pero con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, esto es, una mesada pensional de $1.293.108.00, de acuerdo con lo regulado en el artículo 101 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad vigente para los años 2001 – 2004; que por haber consolidado el derecho a la pensión como extrabajador del ISS, por tener 20 años de servicio antes de la escisión, debió liquidársele la pensión de jubilación, conforme a lo estipulado en el artículo 98 convencional, que establece una cuantía de esa prestación equivalente al 100% del promedio percibido en los dos últimos años de servicio, incluyendo todos los factores de remuneración allí consagrados, lo cual genera la reliquidación reclamada y el pago de las correspondientes diferencias pensionales debidamente indexadas; y que agotó la reclamación administrativa ordenada en el artículo 4 del C. S. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 243 - 256), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor tanto con el ISS así como con la ESE accionada; los extremos temporales y la continua prestación del servicio; el cargo desempeñado; la escisión de dicho Instituto; la renuncia del demandante que le fue aceptada con la resolución No. 0047 del 14 de enero de 2004; el reconocimiento de la pensión y su liquidación conforme al artículo 101 de la convención colectiva de trabajo; así como el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran tales o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho; falta de justificación del derecho; cobro de lo no debido; imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE accionada, dada la falta de Jurisdicción y/o de competencia y a la falta de interés jurídico y legitimación en la causa por la parte pasiva que gravita en el proceso, al no haber sido patrono del demandante con anterioridad al 26 de junio de 2003; prescripción y/o caducidad; cosa juzgada; pago; y las que de oficio se declaren al encontrarse probados los hechos que las puedan constituir.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2006 (fls. 571 - 579), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, señaló:
“(….) Debe comenzar la Sala por verificar la presencia de los presupuestos procesales para el ejercicio legítimo de la acción y la ausencia de situaciones que generen la invalidez de lo actuado. Lo anterior en vista de que los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal deben acompañar al proceso en todas sus instancias, siendo de obligatoria observancia y verificación en el trámite del proceso. El examen de los mencionados presupuestos procesales comporta una obligación insoslayable y permanente para el fallador, pues es su obligación evitar el pronunciamiento de decisiones ilegítimas, inválidas o sencillamente inocuas. Más en tratándose de la competencia que debe acompañarlo a la hora de proferir una decisión, pues si ella faltare, la providencia que se profiera carecerá de toda la fuerza de una decisión jurisdiccional, por desnaturalizarse la figura del
juez como poder legítimo para la solución de esa precisa controversia”.
Luego de transcribir lo dicho por la Corte, en sentencia del 6 de octubre de 2004, radicado 22562, continuó diciendo:
“(…) En los términos atrás analizados, observa la Sala que la entidad demandada -ESE L.C.G.S.- constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada de nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social (art. 2 decreto 1750 de 2003).
“El artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 establece:
“‘Para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales’”.
“Es decir que, de acuerdo con la normatividad reguladora de la naturaleza de la entidad y sus servidores, éstos últimos son por naturaleza empleados públicos portadores de una relación legal y reglamentaria, que no pueden ser conocidos en sus reclamos salariales y prestacionales por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con las reglas de competencia establecidas. En efecto, de conformidad con el estatuto procesal laboral la competencia de la jurisdicción del trabajo refiere a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, mas no en una en una relación legal o reglamentaria, cuyo juez natural es el contencioso administrativo.
“Tampoco se adquiere competencia por involucrar las pretensiones la reliquidación de una pensión de jubilación. La pensión de jubilación cuyo monto es debatido, fue reconocida directamente por la entidad demandada, como consecuencia de sus obligaciones convencionales y legales. En ese sentido puede aseverarse que la entidad con la que se debate, no es de aquellas administradoras o prestadoras de la seguridad social cuyos
conflictos en relación con los beneficiarios y empleadores están adscritos para su conocimiento a esta jurisdicción. Por el contrario, su condición de reconocedora y pagadora de pensiones deriva de otras obligaciones convencionales y legales, extrañas a las propias del Sistema de Seguridad Social Integral. Además de que el hecho de pagar pensiones a sus extrabajadores, no la convierte inmediatamente en entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social al que se refiere la Ley 712 de 2001.
“Se hace pues incuestionable que cuando la disposición legal preceptúa que la jurisdicción ordinaria conoce...
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