Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46406 de 12 de Julio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
Fecha | 12 Julio 2011 |
Número de expediente | 46406 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta n.° 22
R.icación n.° 46406
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MARCO A.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP-.
No se admite el desistimiento presentado por la parte demandada por cuanto no actuó como recurrente dentro del presente recurso.
I. ANTECEDENTES
A través del proceso ordinario, el señor M.A.P.P. solicitó que se dispusiera la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el últimos años de servicios y, en especial, incluyendo “La totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en diciembre 11 de 2004”, “Prima de Vacaciones devengada en diciembre 11 de 2004”, “Prima Proporcional de Antigüedad correspondiente a! período Diciembre 11 de 2004 a Junio 14 de 2005”, “Prima Proporcional de Vacaciones del período Diciembre 11 de 2004 a Junio 14 de 2005” y “las acreencias laborales Tramo c”
Pidió, en ese orden, que el monto de su pensión de jubilación fuera fijado en la suma de $7.190.900.oo, que se le reconocieran los incrementos legales y la indexación de las sumas que resultaran adeudadas.
Manifestó, para tales efectos, que estuvo vinculado con las Empresas Municipales de Cali — EMCALI EICE ESP -, mediante contrato de trabajo vigente entre el 11 de diciembre de 1989 y el 14 de junio de 2005, en el cargo de Profesional Master, hasta el momento en el que le fue reconocida una pensión de jubilación en la suma de $5.679.700.oo. Igualmente, que para el 1 de enero de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008, tenía en vigor su contrato de trabajo y, por ello, “C..) adquirió el derecho a ser beneficiario del Régimen de Transición exceptuado y especial de jubilación”, contemplado en el literal A del artículo 48 del texto convencional.
Señaló que, a pesar de lo anterior, su pensión de jubilación no fue liquidada en los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999/2000, que constituye el referido régimen de transición, y, concretamente, alegó que se excluyeron “C..) como factor de salario, los valares correspondientes a las primas de índole extralegal, o sea, la totalidad de las de Antigüedad y 15 días de la Prima Extralegal de Vacaciones.”
Explicó que el monto de los sueldos y primas que se deben tener en cuenta para calcular el monto de su pensión de jubilación es el siguiente:
Sueldos |
$55.171.027 |
Acreencias Laborales Tramo C |
$4.296.124 |
Prima de Junio de 2004 |
$2.381.760 |
Prima Extra de Diciembre 2004 |
$2.392.107 |
Prima de Navidad 2004 |
$5.273.560 |
Prima de Vacaciones 2004 (15 días) |
$3.048.999 |
Prima de Vacaciones 2004 (los 15 días faltantes) |
$3048999 |
Prima Proporcional de Mayo de 2005 |
$1580805 |
Prima Proporcional de Junio de 2005 |
$2.275.667 |
Prima Proporcional de Navidad |
$2.105.530 |
Prima Proporcional Vacaciones 2005(15 dias) |
$1.499.482 |
Prima Proporcional Vacaciones 2005 (15 días faltantes) |
$1.499.482 |
Prima de Antigüedad 2004 |
$7.480.970 |
Prima Proporcional Antigüedad |
$3.823.606 |
TOTAL |
$95.878.118 |
Precisó que, al dividir los $95.878.118 obtenidos entre 12, se alcanza la suma de $7.989.843, cuyo 90% corresponde a la suma de $7.190.900, a la que debe ascender el monto de su pensión.
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la existencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su liquidación, pero aclaró que, a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabalo de los años 2004 — 2008, las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen factor salarial, siempre y cuando, como en este caso, hubieran sido pagadas después del 4 de mayo de 2004. A. también que en el Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004 — 2008 se establecieron los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar ¡a pensión y que allí no se incluyeron las referidas prestaciones.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho pretendido, indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en el tiempo, inexistencia de las acreencias laborales como factor salarial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 — 2008.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali definió la primera instancia y condenó a las Empresas Municipales de Cali — EMCALI EICE ESP — a pagar al actor la suma de $4261400.79, por concepto de “reajuste pensiono! comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2009”, y le ordenó reajustar su pensión de jubilación en la suma de $85063.27, a partir del 1 de julio de 2009.
Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 29 de enero de 2010, modificó la condena emitida en primera instancia y, en su lugar, la fíjó en la suma de $5.249.865 “(…) por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 15 de junio de 2005 y 30 de noviembre de 2009”, a la vez que le ordenó a la entidad accionada reajustar la pensión del actor en la suma de $95.519.oo, “a partir del 1 de diciembre del año que calendo”, con los respectivos reajustes legales.
El Tribunal estableció, en primer lugar, que el actor era beneficiario del régimen de transicíón previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo y que, por ello; su pensión de jubilación debía ser liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que devengó durante su último año de servicio. Definió también que no resultaban aplicables a sus condiciones los artículos 31 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008, que excluyen como factor salarial las primas de antigüedad y de vacaciones, por lo que respaldó la conclusión del a quo relativa a la necesidad de incluir dichas prestaciones en la liquidación de la pensión de jubilación.
Luego de ello, se refirió al recurso de apelación interpuesto por el actor y descartó que se pudieran tener en cuenta para la liquidación de la pensión, las primas proporcionales pagadas a la finalización del contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De otro lado, concluyó que el a quo había incurrido en un “error numérico”, por haber tenido en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones en unos montos diferentes de los que se habían demostrado en el proceso, esto es, $7.480.970.oo y $6.097.998.oo. En tales condiciones, determinó que la demandada había dejado de tener en cuenta la suma de $13578.968.oo, en la liquidación de la pensión, y que, por ello, debía ordenarse su reajuste, en los términos allí señalados.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
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