Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36713 de 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552496426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36713 de 7 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha07 Diciembre 2010
Número de expediente36713
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36713 Acta No. 43

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.M.C.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con la intervención del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La demandante pretende que la accionada le reconozca y pague la pensión compartida que le corresponda sin condicionamientos, esto es, tener en cuenta para efectos de la liquidación las sumas de dinero devengadas y no sobre las cotizadas, los reajustes anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que mediante la Resolución 9577 del 10 de junio de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez; la empleadora al momento de reportar las asignaciones salariales al ISS, “descartó los pagos permanentes que hiciera durante la historia laboral” por concepto de “cotizaciones sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral, siendo parte del salario”, por lo que el Seguro Social no tuvo en cuenta esa novedad al reconocerle la prestación; la demandada no cotizó al ISS sobre la totalidad de los factores salariales correspondientes a la asignación permanente, “omitió las primas de navidad, vacaciones y semestral”; y que tales conceptos, para el ISS, no son constitutivos de salario; solicitó a la accionada el pago del complemento pensional, sin obtener respuesta satisfactoria.

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, no haber efectuado las cotizaciones al ISS sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral; los restantes, los negó; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la de inexistencia del derecho de la demandante.

El ISS, quien fue llamado por el a quo a integrar el litisconsorcio necesario, también se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez y la forma como liquidó la prestación; los restantes, dijo no constarle; propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

La primera instancia terminó con sentencia del 27 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de abril de 2008, confirmó la del a quo; en relación con las costas, revocó la condena, para en su lugar, absolver de las mismas y señaló que en la instancia tampoco se causaron.

Afirmó que el ISS expidió la Resolución 9577 del 10 de junio de 2004 del ISS, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez a la actora; en ella se dejó constancia que la actora aportó un total de 1791 semanas, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; además se anotó que para el reconocimiento pensional “se obtuvo el bono pensional por parte de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA”.

Transcribió el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el 1 del Decreto 691 de 1994 y el 1 y 2 (parágrafo 2) del Decreto 1068 de 1995; luego señaló que la demandada cumplió con su deber de afiliar a la actora al Seguro Social, “para el 30 de junio de 1995”, por lo que era el ISS quien debía cubrir la prestación por vejez, tal como lo hizo y no el empleador, a quien ciertamente “se relevó del reconocimiento de la prestación al cumplir con la afiliación y el bono pensional pagado por el tiempo en que no se cotizó”.

Agregó que no obstante que la actora tenía derecho al régimen de transición, el cual no se tuvo en cuenta al liquidar la prestación, pero que por esa sola razón la empleadora no estaba obligada “a la pensión compartida que pretende el (sic) demandante”, toda vez que la demandada “cumplió con su deber de aportar sobre los factores que le señaló el decreto 1158 de 1994, que modificó el numeral 4 del decreto 691 del mismo año”; en síntesis, indicó que el ISS liquidó la pensión como lo disponen las normas, es decir, “con base en los salarios cotizados”.

En lo atinente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que se deben respetar en su integridad no sólo la edad, el tiempo, sino también el monto del régimen anterior, “pero esta pretensión debe estar dirigida al ISS y declinando la aplicación de la Ley 100 de 1993”.

Se refirió a la Resolución Administrativa 302 del 16 de junio de 2006 y recordó que las Universidades “no están facultadas para señalar el régimen salarial, prestacional o pensional de sus servidores”. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta S. del 15 de agosto de 2006, radicación 29210.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó parcialmente el fallo de primer grado, para que en sede de instancia, se revoque dicho aparte de la sentencia absolutoria, y en su lugar, se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar a la Universidad de Antioquia a “reconocer y pagar a la demandante la pensión compartida incoada”; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por el ente universitario y cuyo estudio se efectúa en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por falta de aplicación de “los arts. 1494 y 2302 del Código Civil, de los arts. , , 10º, 13, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995”.

Al sustentar el cargo efectúa algunas consideraciones respecto del fallo impugnado y de la pensión de vejez; estima que el promedio salarial es el único elemento de dicha prestación que “empleador y trabajador pueden afectar, positiva o negativamente, lo cual se logra mediante la realización de trabajos en horas extras, dominicales o festivos” o con ciertos pagos, como primas y demás, a través de los cuales se puede incidir en el promedio salarial y que obliga al empleador a gestionar ante el fondo de pensiones lo necesario para que éste reciba el aporte sobre toda la cifra que constituye la base salarial; posteriormente anotó:

“Seguir realizando un pago periódico que hace parte del promedio salarial y que debería hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión a sabiendas de que no se ha aportado ni se podrá aportar para pensión sobre ese pago periódico, genera en el trabajador una justa y legítima expectativa de que ese pago periódico va a ser parte de su mesada pensional al integrar el ingreso base de liquidación de la pensión y, de otro lado, hace responsable al empleador por la debida satisfacción de esa legítima expectativa.

Ambos elementos, la legítima expectativa del trabajador y la responsabilidad del empleador en la satisfacción de la misma, da lugar al nacimiento de una obligación en cabeza del empleador, obligación que se traduce en la carga de hacer la cotización en el porcentaje y sobre la base real del ingreso o, en el peor de los casos, cuando surge un obstáculo legal que impida esto, esa obligación tomará la forma de unos actos idóneos para que ese ítem desaparezca como factor salarial (subrayas del original).

El incumplimiento del empleador de estas cargas, ya constitutivas de obligación, lo hacen responsable ante el trabajador del deterioro o perjuicio económico que ello le represente al recibir una pensión que no guarda el equilibrio debido, deterioro que deberá reparar mediante la compensación económica del daño que esto genera, lo cual podrá hacer mediante el pago de una suma única o mediante la cancelación de una suma mensual que restituya el equilibrio, medio este último por el cual el empleador compensará a su extrabajador por el valor no...

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