Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39575 de 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552496450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39575 de 7 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha07 Diciembre 2010
Número de expediente39575
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 39575

Acta No.43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA LLERENA.



ANTECEDENTES


JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA LLERENA, demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicio, de la devaluación monetaria causada desde la fecha del retiro, esto es, 28 de febrero de 1993 hasta el 9 de septiembre de 1998 cuando empezó a disfrutar la pensión de jubilación; consecuentemente, los reajustes correspondientes a la fecha en que le fue reconocida la prestación; y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la demandada del 1º de diciembre de 1971 al 28 de febrero de 1993; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $421.363, el cual equivalía a 5.16 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 000631 del 25 de febrero de 2000, con una mesada de $ 331.789, la cual empezó a disfrutar el 9 de septiembre de 1998 cuando cumplió los 53 años de edad; que al valor del salario promedio devengado durante el último año de servicios debía aplicarse el valor de la devaluación monetaria, por cuanto, su salario en el año 1993 correspondía a 5.16 salarios mínimos y a la fecha del disfrute de la pensión sólo correspondía a 2.06 salarios mínimos legales vigentes, “esgrime como fundamento jurídico: por un lado razones de justicia y equidad y por otro lado, una modalidad de daño emergente entendido como el perjuicio que recibe el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral.” (Folios 2 a 3).


Al dar respuesta a la demanda (fls. 20 al 24), ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y, negó otros. Explicó que reconoció la pensión de jubilación al demandante de conformidad a la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de octubre de 2005 (fls. 209 a 216), absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a pagar al accionante la mesada pensional debidamente indexada en cuantía de $920.474 a partir del 9 de septiembre de 1998; así como “el valor producto de la diferencia de las mesadas pagadas y el valor real de las mismas resultantes de la indexación e incrementos anuales correspondientes a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($63.439.303) y se modifica el valor de la mesada para el año 2005 en cuantía de $1.483.415.” (folio 22); e impuso costas a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el demandante J.D.C.F.L. fue pensionado por la entidad demandada mediante la Resolución N° 000631 de 25 de febrero de 2000, a partir del 9 de septiembre de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2005, fecha en la que la entidad se subroga la obligación a cargo del ISS o la entidad que corresponda el reconocimiento de la pensión de vejez; la prestación económica es de estirpe convencional.


Seguidamente, aludió a la jurisprudencia de esta S. de la Corte, donde sostuvo se abordaba el tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto de pensiones legales como extralegales, “dado que, no existe razón válida para la no protección de un derecho de rango constitucional, que si bien se establece expresamente respecto de las pensiones legales, no es menos cierto que las pensiones extralegales, también sufren un desmedro por la devaluación monetaria causada por el fenómeno de la inflación y que debe garantizarse la actualización del monto, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. (Folio 17).


Posteriormente, reprodujo pasajes de la sentencia de esta S. de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022, donde se rectificó la postura anterior, respecto de la improcedencia de la indexación y “giro criterio a favor de tal operación a partir de la Carta Política de 1991” (folio 17), luego, el juez colegiado concluyó que, la pensión convencional del accionante debía ser indexada de acuerdo al nuevo criterio de esta S., el cual, dijo acoger, al considerar que tales prestaciones estaban expuestas, al igual que las legales, al fenómeno de la inflación y, con ello, a la devaluación de la moneda.

A renglón seguido, dijo que en la precitada sentencia se unificó el procedimiento para indexar la primera mesada pensional, de la cual destacó lo siguiente:

(…) en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

VA= VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA= IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la S. recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas” (negrillas son nuestras).

En tal sentido, se encuentra acreditado que el último salario promedio devengado por el actor fue la suma de $462.784 y que al aplicar el 75% para obtener el valor de la mesada pensional resultó el valor de $347.088. Para determinar la indexación de la primera mesada debemos multiplicar al Valor señalado (374.088) por el IPC final, que en este caso corresponde al mes de febrero de 2002 (sic) (fecha en la cual se cumple el requisito de la edad y se hace exigible la pensión) y dividirlo por el IPC inicial (fecha en la que se acreditó la última cotización o retiro de la empresa — 28 de febrero de 1993), estos datos se constatan en los documentos visibles del folio 7 a 12 y 110 del expediente y posteriormente, se resta la diferencia entre las mesadas pagadas y la indexada, así:

VA: VH X IPC FINAL/ IPC INICIAL

VA: $347.085 X...

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